REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-000280
ASUNTO : VP02-R-2009-000280

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO


I
DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

Recibidas como han sido las presentes actuaciones contentivas, de acta de fecha 17 de Marzo de 2008 en la cual la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, se Inhibe de conocer en el asunto signado con el número 1C-3182-09, seguido en contra los ciudadanos Juan Manuel García Martínez y Aaron de Jesús Silva Ramírez, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal; esta Sala, siendo competente para conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante auto de fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, designó como ponente a la Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, procede a decidir la presente incidencia de inhibición en los siguientes términos:

La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, se inhibe de conocer en la causa No. 1C-3182-09, argumentando lo siguiente:

“…“Me Inhibo de conocer de la presente Causa N° 1C-3182-09 interpuesta (sic) acto conclusivo por ante este tribunal la Abogada YASMIRY GONZALEZ, Fiscala Titular de la Fiscalia (sic) Cuadragésima Primera del Ministerio Publico, donde acusa formalmente a los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA MARTINEZ Y AARON DE JESUS (sic) SILVA RAMIREZ, (sic) identificados plenamente en autos, por la presunta comisión del Delito de DELITO DE HURTO CALIFICADO, (sic) previstas y sancionadas en los artículos 453 ORDINAL 1° del Código Penal, por los siguientes motivos: Aparece como abogado defensor de los antes identificados ciudadanos El defensor Privado Abg. RUBEN MORENO, quien en el mes de Julio de año 2008, introdujo demanda de partición y liquidación de herencia en mi contra y otros familiares por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los cuales se evidencia de la copia simple del libelo de la demanda con su orden de comparecencia y su auto de admisión, y la Boleta de Citación (sic) anexa con las ,tras “A” y “B” , entregada a mi persona por el alguacil respectivo, todo ello a los fines de acreditar mis afirmaciones de hecho para sustentar mi inhibición. Por lo que siento que la imparcialidad con la cual los jueces estamos llamados por la ley a decidir, esta comprometida, y no seria objetiva; observando esta sentenciadora el deber de inhibirme del conocimiento de la presente causa por los motivos antes expresados. Ahora bien esta juzgadora considerando que su imparcialidad se encuentra afectada y sensibilizada por cuanto el defensor privado Abg. RUBEN MORENO es el apoderado judicial del ciudadano FREDY ALBERTO MAESTRE GONZÁLEZ, quien es sobrino, y parte en el juicio de partición y liquidación de herencia, involucrados en los hechos que narran las actuaciones aquí consignadas, Solicito sea Declarada con lugar la presente Inhibición, (sic) considerando aplicable lo establecido en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem...”.


II
CONSIDERACIONES DE LA SALA


La doctrina ha establecido que la recusación y la inhibición son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321)

Observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente, la normativa que rige la materia en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

(…Omisis…)

Ordinal 8°.- Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.


Ahora bien, ciertamente observa esta Sala que la jueza inhibida mediante su escrito ha manifestado que en la causa a la cual ha sido llamada a conocer, el profesional del derecho que aparece en las actuaciones como Defensor, de los ciudadanos JUAN MANUEL GARCIA MARTINEZ Y AARON DE JESÚS SILVA RAMIREZ, específicamente el Abogado RUBEN MORENO, actualmente se encuentra demandándola a ella y un grupo de sus familiares, en un juicio de partición y liquidación de herencia, conforme se evidenciada de escrito libelar de demanda introducido por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual acompañaba a la presente solicitud de inhibición. Razones por las cuales consideraba que lo más ajustado a su función es proceder a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ante tales eventos, los cuales han sido corroborados por esta Alzada del contenido de los recaudos acompañados por la inhibida a la presente incidencia; estiman estas Juzgadoras, que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar la existencia de un motivo grave, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamada a conocer; motivo por el cual es oportuno señalar, que en atención a la presunción de verdad que opera sobre los dichos de los juzgadores, en el presente caso, se evidencian situaciones que pueden incidir en la posible afectación de la imparcialidad con la que debe decidir la inhibida, dada la presencia en la presente causa del ciudadano Rubén Moreno como abogado defensor de los imputados.

En congruencia con lo anteriormente expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/11/2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan...”

En este orden de ideas, debe señalarse que en la orientación imparcial, que deben mantener los jueces como premisa fundamental de su actuación jurisdiccional; pueden presentarse numerosas situaciones de hecho como la ut supra planteada, que sin configurarse o encuadrarse estrictamente en una causal específica de recusación como son las siete primeras que prevé el artículo 86 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal; las mismas igualmente comportan un alto riesgo de parcialidad, que además de desembocar en un contenido perjudicial, para lo que debe ser la correcta función de administrar justicia; igualmente tales situaciones de hecho también han sido previstas genéricamente en una nueva causal como lo es la señalada en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para que en casos –como el presente-, proceda la separación de la persona o el funcionario, grave y sospechosamente afectado de imparcialidad.

En igual sentido el Dr. Arminio Borjas, en su libro Código de Enjuiciamiento Criminal, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

De igual manera, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo titulado “Una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (AÑO 2003. Pág(s) 566 y 567).

Por tanto, al estar el cuestionamiento de la parcialidad de la Jueza, fundado en hechos concretos que a sano juicio de esta Sala, se corresponden perfectamente con el supuesto de hecho establecido en la norma invocada; este Tribunal Colegiado, verifica la satisfacción del supuesto de hecho previsto en la causal invocada como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar con lugar la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009. Y ASI SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Profesional del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá, Abogada NELLY MESTRE URDANETA, mediante acta de inhibición de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2009.

Publíquese, regístrese.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Ponente



EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 121-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
VP02-X-2009-000280
NBQB/eomc