REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 2 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-047365
ASUNTO: VP02-R-2009-000231

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

I. DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO.-

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.751, quien actúa con el carácter de defensor del acusado MARCOS JOSÉ LUGO RODRÍGUEZ, contra decisión N° 225-09, de fecha tres (3) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar se decretó la admisión de la acusación Fiscal, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la defensa, se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal y se decretó el auto de apertura a juicio, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 10 de la citada ley, en perjuicio del ciudadano AIRAM JOSÉ NERI SOTO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 437 ejusdem, y al efecto observa:

II. Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha primero (1°) de Abril del año 2009, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.

III. De actas se evidencia que el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, quien actúa con el carácter de defensor del acusado MARCOS JOSÉ LUGO RODRÍGUEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela a los folios 26-32 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437 ejusdem.

IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha tres (3) de Marzo del año 2009, la cual corre inserta a los folios (26-32), verificándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha once (11) de Marzo del año 2009, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela al folio (33), todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

V. Ahora bien, esta Sala luego de efectuado el análisis al escrito recursivo consignado por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, constató que denuncia como motivos de su apelación, primero, el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal; segundo, el decreto de admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa; tercero, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, y, cuarto, el decreto de auto de apertura a juicio.

Respecto al primero, segundo y cuarto punto de apelación, observan estas Juzgadoras que el recurrente impugna el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal, el decreto de admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa y el decretó de auto de apertura a juicio; en tal sentido conviene en advertir esta Sala que la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por las partes, se encuentra contenida en la admisión de la acusación fiscal y en el auto de apertura a juicio, pronunciamientos éstos que no son susceptibles de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).

Por otra parte, en relación al tercer considerado de apelación, se constató que el recurrente denunció que las excepciones que opuso en el escrito de contestación a la acusación fiscal, fueron declaradas sin lugar por la Instancia; al respecto, convienen en indicar estas Jurisdicentes, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:

“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado y subrayado de la Sala).

Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que todos los motivos de impugnación alegados por el recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, puesto que, la admisibilidad de la acusación Fiscal, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa y el decreto de auto de apertura a juicio, son puntos inimpugnables conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, mientras que las excepciones opuestas por la defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley. Así se declara.

En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).

A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1228, de fecha 16-06-05, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que: “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación señalados por el recurrente, referidos a la admisibilidad de la acusación Fiscal, la admisión de los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública y la Defensa y el decreto de auto de apertura a juicio, son inimpugnables conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, mientras que las excepciones opuestas por la defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, por tanto, no son recurribles, conforme a los fundamentos de derecho antes expuestos, en tal sentido, esta Sala acuerda que lo procedente es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, quien actúa con el carácter de defensor del acusado MARCOS JOSÉ LUGO RODRÍGUEZ, contra decisión N° 225-09, de fecha tres (3) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, en concordancia con los artículos 31 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho DIOMEDES FUENMAYOR SANTANDER, quien actúa con el carácter de defensor del acusado MARCOS JOSÉ LUGO RODRÍGUEZ, contra decisión N° 225-09, de fecha tres (3) de Marzo del año 2009, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo acordado en criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con los artículos 31 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (2) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente



NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 122-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2008-047365
ASUNTO: VP02-R-2009-000231
LMGC/deli.