REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto Principal VP02-P-2007-004313
Asunto VL01-R-2008-000001







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En fecha doce (12) de Marzo de 2009, se recibe por reingreso ante esta Sala de Alzada, el asunto penal signado bajo el N° VL01-R-2008-000001, contentivo de “recurso de revisión” remitido por el Juzgado Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentado por el abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.780, en su carácter de defensor del penado OSBARDO ALEXANDER AGUIRRE STHORMES, contra la Sentencia N° 013-08 de fecha dieciocho (18) de Julio de 2008, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual condenó al ciudadano en mención por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO EN COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano JOHANGLIS JOSÉ RAMÍREZ MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó como ponente a la Jueza JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA

En fecha cinco (05) de Diciembre de 2008, el abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL, en su carácter de defensor del ciudadano OSBARDO AGUIRRE STHORMES, interpone “recurso de revisión”, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 numerales 1, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia ut supra identificada, señalando como fundamento del mismo lo siguiente:

“...…siendo esta la oportunidad procesal, para interponer en nombre de mi defendido RECURSO DE REVISION (sic) DE SENTENCIA DEFINITIVA establecido en el artículo 470 numerales 1, 3 y 4 de nuestro texto Adjetivo Penal, relacionado con la procedencia del recurso de Revisión (sic) de Sentencia Firme; dado que la pena impuesta a cumplir no excede de tres (3) años, bajo el procedimiento de admisión de los Hechos (sic) previsto en el articulo (sic) 376 del C.O.P.P. (sic), toda vez que se evidencia en actas que el Ministerio Publico (sic) no llenó, ni cumplió con los requisitos exigidos en el articulo (sic) 326 ejusdems (sic), a razón por la cual la defensa en todo momento e insistentemente solicitó al tribunal (sic) de Control se pronunciase sobre los vicios de nulidad; y dicho Juzgado…no hicieron pronunciamiento alguno; siendo así las cosas, al no existir pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, no nacía el derecho de ejercer recurso de apelación alguno, y mucho menos se podía proceder con la solicitud de un Amparo Constitucional, por las razones jurisprudenciales que todos conocemos; solo (sic) quedó esperar que se lograse celebración de la Audiencia Preliminar; en la cual el Ministerio Publico (sic) se presentó en dicho acto haciendo un cambio de calificación en cuanto imputación del delito por el cual pretendió acusar a mi defendido…Ahora bien, una vez admitido los hechos; no se procedió ejercer el recurso de apelación, por cuanto es criterio de las Cortes de Apelación de este Circuito Judicial penal (sic) que en el Procedimiento de Admisión de los hechos no procede apelación, una vez que las partes renuncian de ejercer el mismo; situación que se evidencia en el Acta de Audiencia Preliminar. Dicho todo lo anterior; en este acto paso a fundamentar el presente recurso de Revisión de Sentencia, según lo establece e! artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal:
EN CUANTO AL NUMERAL PRIMERO DEL ARTÍCULO 470 ESJUDEMS (sic) TENEMOS:
Cuando observamos el contenido del Articulo (sic) 455 del Código Penal, podemos apreciar que dicha norma se refiere a la participación de una sola persona, como autor y el articulo (sic) 84 esjudems (sic) refiere tres tipos de participación especificas (sic) para determinar la complicidad…por lo que considera esta defensa que existe contradicción en la Sentencia al condenar a dos o más personas de un hecho que solo (sic) fue cometido por una sola persona, ya que, no indicó quien (sic) actuó como autor del delito para señala a mi defendido como cómplice del mismo.
EN CUANTO AL NUMERAL TERCERO DEL ARTICULO 470 ESJUDEMS (sic), TENEMOS:
Cuando observamos el contenido de las actas que conforman la causa penal (expediente), nos damos cuenta que en fecha 06 de junio de 2007, el Ministerio Publico (sic) Pretendió (sic) presentar un acto conclusivo de su investigación elaborando un escrito que osó llamar acusación Fiscal; siendo que el mismo no llenaba los requisitos exigidos en el articulo 326…se observa que fundamento (sic) la Sentencia en Prueba falsa, al no existir en el tiempo y en el espacio la acusación fiscal, para que pudiera se (sic) admitida por el mismo, y procediera la admisión de los hechos.
EN CUANTO AL NUMERAL CUARTO DEL ARTÍCULO 470 ESJUDEMS (sic) TENEMOS:
Después de la Sentencia Condenatoria, esta defensa conocimiento que existe una causa penal por admisión de los hechos sobre el mismo hecho punible, en un tribunal especializado de ejecución en Protección Niño, niña (sic) y adolescente, donde una adolescente admitió los hechos que la misma actuó sola sin la participación de ninguna otra manifestando que mi defendido nada tiene que ver con dicho delito, por lo que se materializa con lo expresado en el numeral cuarto del 470 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto cumple con cada uno de los requisitos exigidos en dicha norma.
EN CUANTO A LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
Considera esta defensa que nos encontramos en presencia de las disposiciones previstas en los articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en un procedimiento totalmente viciado de Nulidad Absoluta por violación flagelante de normas constitucionales y procesales, como lo es los artículos 26, 49, 5, 282 y 334 de la Constitución Nacional (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; concordantes con los artículos 1, 6, 8,9,13,19 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez declarada la nulidad absoluta de la Sentencia por e! procedimiento y proceso pena lo ajustado a derecho es declarar la absolución de la condena y el sobreseimiento de la causa; toda vez que así lo establece nuestra Constitución Nacional (sic), al referirse que nadie puede ser juzgado mas (sic) de una vez por el mismo hecho punible y así lo confirma el legislador patrio en el artículo 20 de nuestro texto adjetivo penal…
De todo lo antes expuesto solicito en este acto sea admitido el presente recurso y declarado con Lugar a (sic) Derecho, según lo dispone el articulo (sic) 475 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo los efectos jurídicos que prevé el articulo (sic) 476 esjudems (sic)…”. (Destacado de esta Alzada).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verifica esta Sala de Alzada, del contenido del escrito presentado por el defensor privado del ciudadano OSBARDO AGUIRRE STHORMES, que el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 1, 3 y 4, a los fines de atacar la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano en mención, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Al efecto, los referidos numerales señalan expresamente lo siguiente:

“Artículo 470. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes:
1º. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola;…
3º. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa;
4º. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió;…”.


Ahora bien, del contenido del escrito recursivo presentado por la defensa de autos, se evidencia que los motivos alegados en el mismo no se corresponden con los supuestos establecidos en los numerales arriba citados, pues del análisis del escrito se desprende con meridiana claridad que el defensor de autos, ataca la sentencia condenatoria bajo los fundamentos de un recurso de apelación, al señalar entre otros aspectos:

1) Contradicción en la sentencia, lo cual a su juicio, se constata en el hecho de condenar a dos personas por un mismo delito, situación que no encuadra en el numeral primero del artículo 470 del texto penal adjetivo, que trata sobre la existencia de “sentencias contradictorias”, es decir, más de una sentencia, amén que dicho aspecto no se compagina con la realidad, al verificarse que el delito por el cual se condenó al ciudadano OSBARDO AGUIRRE, es el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, lo que se traduce en la existencia de más de un partícipe en el hecho, resultando éste el ciudadano ANDRÉS JACOBO QUINTERO OSPINO;

2) Que la sentencia está basada en prueba falsa (numeral 3) por cuanto la acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, es nula ya que no promovió pruebas, no determinó los grados de participación, ni solicitó el enjuiciamiento de los imputados, alegatos éstos que corresponden a una etapa procesal distinta, pues los mismos perfectamente podían haber sido expuestos como excepciones al ejercicio de la acción de penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación que se verifica fue practicada por la defensa de autos, según se recoge de los folios 150 al 156 de las actas, siendo resueltos dichos alegatos en la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que, no encuadra la prueba falsa que prevé el referido numeral, con los alegatos plasmados por el defensor de autos, y;

3) Que con posterioridad a la sentencia condenatoria, el defensor de autos tuvo conocimiento de una causa penal en la cual “una adolescente admitió los hechos declarando que la misma actuó sola sin la participación de ninguna otra persona, manifestando que [su] defendido nada tiene que ver con dicho delito”, lo que a juicio de la defensa, encuadra en el numeral 4 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento del que discrepa esta Alzada, por cuanto, tal como se refirió anteriormente, existen varios condenados en la causa, por tratarse de un delito en el cual existen varios partícipes, y así lo determinó tanto el Fiscal del Ministerio Público como el Juez de Control al momento de admitir la acusación presentada con la calificación jurídica de ROBO PROPIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, siendo admitidos los hechos por el ciudadano OSBARDO AGUIRRE STHORMES, por lo que no encuentra este Tribunal Colegiado, que se constate la existencia de dicho alegato, aunado al hecho que el defensor de autos, con respecto al mismo, no cumplió con el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 474 ejusdem, referido a identificación del hecho o documento desconocido, así como su ubicación de no ser posible su presentación, lo cual, deviene en el rechazo sin trámite alguno del recurso, según la establece la mencionada norma.

De manera tal, que al no cumplir el escrito recursivo con los fundamentos expresamente previstos para el ejercicio del recurso de revisión, mal puede pretenderse la instauración de una incidencia recursiva, como la que se entabla en la presente causa, cuando de su contenido se evidencia que el mismo no cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Dr. Carlos E. Moreno Brandt, en su Obra “El Proceso Penal Venezolano”, Pág. 679, al respecto señala:

“Desarrolla así nuestro Código Orgánico Procesal Penal el derecho de las partes a impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, por los medios y en los casos expresamente establecidos, lo que constituye la impugnación objetiva a que se contrae el art. 432; cuya esencia radica en la necesidad de someter a revisión una determinada decisión judicial, bien por parte del mismo tribunal que la dictó, o por una instancia superior, con el fin de corregir los errores en que hubiere podido incurrir la misma”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Cuarto, Título Primero, referido a las Disposiciones Generales de los Recursos, recoge de igual manera un conjunto de principios de donde se puede determinar que las decisiones sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente previstos en la ley. Así tenemos lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión. (Negritas y subrayado de la Sala).

En este orden de ideas, tenemos entonces que en el caso de autos, se constata que el “recurso de revisión” presentado por la defensa del ciudadano OSBARDO AGUIRRE STHORMES, no cumple con los requisitos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pues de su contenido se verifica la existencia de un recurso de apelación y no de revisión, pues éste último, tiene como finalidad la nulidad de una sentencia condenatoria, que de manera injusta o incorrecta haya desfavorecido a una persona involucrada en un proceso penal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“…Este recurso extraordinario nace con la finalidad de corregir o atacar esos resultados que de alguna manera pudieron desfavorecer de manera injusta o incorrecta a los involucrados en un proceso penal, pero sólo sí este error se originó por alguna de las razones taxativas establecidas en la norma comentada; este carácter taxativo fue reafirmado por la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 1210 del 27 de abril de 2000, mediante la que se señaló:
“El Código Orgánico Procesal Penal ha concebido como otro medio de impugnación, el llamado recurso de revisión. Este recurso es el único procedente contra la sentencia firme, esto es, aquella que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada y procede en todo tiempo y únicamente a favor del imputado.
La finalidad que persigue este recurso, es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró. Sin embargo, el propio Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 463 los casos en los cuales, el citado recurso de revisión puede interponerse…”. (Negritas de esta Sala). (Sentencia N° 3401 de fecha 07.11.05, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha señalado que:

“…En tal sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 319 del 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, que estableció:
“...Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos (sic) contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de “errores judiciales” que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró…”. (Sentencia N° 614 de fecha 01.11.05, ponente Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros).

Por tanto, al constatarse efectivamente que los fundamentos del escrito presentado, no se compaginan con los numerales alegados por el defensor de autos, contenidos en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose la violación del principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho, para esta Sala de Alzada es declarar la IMPROCEDENCIA EN DERECHO del “recurso de revisión” presentado por el defensor privado, abogado JESÚS RIPOLL, al no encuadrar los motivos alegados con los fundamentos previstos en los artículos 470.1.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA IMPROCEDENTE EN DERECHO el escrito presentado por el abogado en ejercicio JESÚS RIPOLL, en su carácter de defensor del ciudadano OSBARDO AGUIRRE STHORMES, por considerar esta Alzada que los motivos alegados por esa defensa, no encuadran con los fundamentos previstos en los artículos 470.1.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Recurso de Revisión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 123-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VL01-R-2008-000001
JFG/lmrb.-