REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

Asunto VP02-R-2009-000147








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

En fecha tres (03) de Abril de 2009, el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, escrito contentivo de recurso de revocación, contra decisión de fecha treinta y uno (31) de Marzo del presente año, emitida por este Tribunal Colegiado.

En fecha seis (06) de Abril del año 2009, esta Sala de Alzada recibe el referido escrito consignado por la defensa del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, el cual contiene Recurso de Revocación contra decisión emitida por este Tribunal Colegiado, sustentado así:

“Vista la decisión emitida por esta Sala Nro. 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,, en fecha 31 de Marzo de 2009, en la cual resuelve declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación presentado a favor de mi defendido JUAN CARLOS SÁNCHEZ (sic), es por lo que se hace imprescindible, solicitarle a este Digno (sic) despacho, REVISE nuevamente dicha decisión a los fines de ser Revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello por los siguientes argumentos: PRIMERO: Esta Digna Sala emite decisión en fecha 31 de marzo de 2009, en la cual declara la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación, utilizando como argumento que el recurso de APELACION (sic) fue presentado de forma EXTEMPORANEA (sic), y que según su interpretación para el día 17 de Febrero de 2009, ya habían transcurrido mas (sic) de los Diez (sic) días establecidos en la normativa respectiva; Es (sic) por ello que vengo en este acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitarle REVOQUEN dicha decisión…por lo tanto ciudadanos Jueces, con el respeto que se merecen le (sic) pido revoque (sic) dicha decisión y consecuencialmente ordenen la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto.” (Destacado de esta Sala).

Presentado dicho escrito, verifica este Tribunal Colegiado que, en efecto, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, esta Alzada mediante Decisión N° 115-09, emitió pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la Sentencia N° 002-09, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al referido acusado, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en los siguientes términos:

“…verificado como ha sido que la última notificación de las partes (Fiscalía 39° del Ministerio Público), se efectuó en fecha 27.01.09, siendo que el recurso fue presentado al tercer (3°) día hábil siguiente de vencido el lapso pautado en la ley, de diez días siguientes a la publicación del fallo, luego de haberse practicado la última notificación, este Tribunal de Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, declara INADMISIBLE el recurso de apelación de sentencia presentado. ASÍ SE DECLARA...
…esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.833, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la Sentencia N° 002-09, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual declaró inculpable al acusado en mención por la imputación que el Ministerio Público realizara del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JERRY MORALES, y lo condenó por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 455 ejusdem.”

En tal sentido, visto el pronunciamiento realizado por este Cuerpo Colegiado, acerca de la inadmisibilidad por extemporáneo del Recurso de Apelación de Sentencia presentado, es menester indicar que la decisión que declara la inadmisibilidad de una decisión, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos autos se dictan en el trascurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos el Juez no decide petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación, los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, por lo que, mal puede la defensa de autos, interponer un recurso, en este caso, el de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión.

En este sentido, tenemos lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la materia planteada, que al efecto establece:

“El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.
Se hace notar que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son“...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer uso del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que admite el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite.
Por tanto, al no ser la decisión que admite la apelación un auto de mero trámite, no podía la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por imperativo del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.” (Decisión N° 1749 de fecha 10.08.07, ponente magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

Así, en virtud de lo señalado ut supra, en consonancia con la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, y en atención al contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (Impugnabilidad objetiva), no es posible aplicar el recurso de revocación contemplado en el artículo 444 ejusdem, a una decisión que no constituye un auto de mero trámite; por lo que, esta Sala de Alzada encuentra que lo ajustado en derecho resulta declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación planteado por el abogado defensor FRANKLIN GUTIÉRREZ. ASÍ SE DECLARA.

II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN GUTIÉRREZ, en su carácter de defensor del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la Decisión N° 115-09 de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, emitida por esta Sala de Alzada, la cual declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación planteado por la defensa de autos, en consecuencia, se RATIFICA la decisión que declaró la INADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado defensor del ciudadano JUAN CARLOS SÁNCHEZ MÉNDEZ, contra la Sentencia N° 002-09, de fecha dieciséis (16) de Enero de 2009, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al referido acusado, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente

EL SECRETARIO

JESÚS MÁRQUEZ RONDON


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 134-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

EL SECRETARIO.

VP02-R-2009-000147
JFG/lmrb.-