REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000253
ASUNTO: VP02-R-2009-000253
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS.
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.354, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, contra decisión N° 252-09, de fecha dieciseis (16) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA SINC, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF8VP20562, Año: 1997, Placas: 72Z-PAH, Uso: CARGA, al ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año 2009, se da cuenta a las Juezas Integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional, LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veinte (20) de Marzo de 2009, luego de verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
I. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.-
Basándose en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión ut supra identificada, fundamentando dicho recurso bajo los siguientes argumentos:
Señala el solicitante, que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su representado, ya que -a su juicio- el Juzgado de Instancia consideró como argumentos para motivar la recurrida, que el vehículo según el Ministerio Público era imprescindible para la investigación, y que no existía retardo por parte del ente Fiscal para responder la solicitud de entrega de vehículo, sin considerar los derechos de uso, goce y disfrute que asisten a su representado sobre el bien que reclama, todo lo cual se desprende del contenido del documento de compra venta, debidamente notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30-05-08, bajo el N° 4, Tomo 103, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; del Certificado de Registro de Vehículo N° 26564564, expedido por el Ministerio de Infraestructura de Venezuela, Servicio Nacional de Transporte y Transito Terrestre, en fecha 20-10-07, y de la autorización N° 4212JD6760X8.
Refiere el solicitante de autos, que la Instancia no valoró la experticia de reconocimiento practicada a los seriales de identificación del vehículo, en fecha 29-01-09, por el Cuerpo de Investigación Científica, Penales y Criminalísticas, y la experticia de documento efectuada al Certificado de Registro de Vehículo en fecha 08-12-08, por la Guardia Nacional Bolivariana.
Por otra parte, indica el recurrente que no entiende cómo la Instancia expuso en la recurrida que niega la entrega del vehículo, sustentándose en el hecho que no se han efectuado las diligencias tendientes a verificar la verdad de los hechos, lo cual señala ser falso, por cuanto estima que fue acreditada suficientemente la titularidad del vehículo que se reclama, y que resulta un hecho contradictorio que el Ministerio Público emitiera un informe donde señale que el bien es imprescindible para la investigación, sin valorar para ello una de las experticias efectuadas, circunstancias éstas que contrarían los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber otros elementos y actos de investigación que identifican parcialmente el vehículo. Así mismo, refiere el solicitante que el vehículo en cuestión nunca ha sido solicitado.
Concluye el recurrente, que la Instancia erró en la interpretación de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto, al decretar la decisión que se impugna, lesionó el derecho de propiedad que asiste a su representado respecto del bien que reclama, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PETITORIO: Solicita el apelante se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se ordene la entrega definitiva e inmediata del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA SINC, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF8VP20562, Año: 1997, Placas: 72Z-PAH, Uso: CARGA, al ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, o en su defecto, considere la entrega en calidad de depósito, todo de conformidad los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA.-
Del contenido de la decisión impugnada puede determinarse que la Jueza a quo estimó los siguientes argumentos para concluir en la negativa de entrega del vehículo solicitado:
1) Oficio emitido en fecha 09-02-09, por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se dejó constancia que el vehículo es IMPRESCINDIBLE para continuar con la investigación.
2) Criterio de la Instancia de considerar que debe agotarse la vía de solicitud ante el ente Fiscal, y sólo en caso de retraso injustificado en la solicitud ante la Fiscalía, solicitarlo ante el Juez de Control, por considerar que el Ministerio Público conforme a las leyes es el llamado a entregar los objetos incautados o recuperados en los procedimientos policiales.
Así la recurrida, considerando los argumentos antes expuestos, acordó negar la entrega del vehículo, al ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, de conformidad con el artículo 311 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala de Alzada observa que el fundamento del presente recurso de apelación de autos, versa sobre el hecho que la decisión N° 252-09, de fecha dieciseis (16) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA SINC, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF8VP20562, Año: 1997, Placas: 72Z-PAH, Uso: CARGA, al ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO; le causa un gravamen irreparable al solicitante.
Visto el contenido de las denuncias efectuadas en el escrito recursivo, esta Alzada verifica en actas, lo siguiente:
-A los folios 3 y 4 de la causa original, corre inserta Acta Policial de fecha 12-11-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual se dejó constancia de la retención del vehículo, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA SINC, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF8VP20562, Año: 1997, Placas: 72Z-PAH, Uso: CARGA; identificándose como propietario del vehículo el ciudadano JESÚS ÁNGEL CUBILLAN SARCOS, señalando los funcionarios actuantes en el procedimiento, que el Certificado de Circulación del Vehículo signado con el N° 5896216, registra a nombre del ciudadano DARWIN SEGUNDO MONTIEL. Por otra parte, se dejó constancia que se procedió a efectuar inspección a los seriales de identificación del vehículo, detectándose que los mismos se determinaron de la siguiente manera: 1) El Serial de Carrocería BODY: FALSO y SUPLANTADOS.
-A los folios 7-8 de la causa original, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 20-11-08, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA SINC, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF8VP20562, Año: 1997, Placas: 72Z-PAH, Uso: CARGA; la cual arrojó como resultado, que: 1) Serial de Carrocería BODY: se determinó FALSO y SUPLANTADO; 2) Serial de Carrocería DASH PANEL: se determinó SUPLANTADO; y 3) Serial de CHASSIS: se determinó FALSO.
-A los folios 26 y 27 de la causa original, se logró observar Experticia de Reconocimiento efectuada al Certificado de Registro de Vehículo N° 26564564, otorgado al ciudadano DARWIN SEGUNDO MONTIEL, suscrita por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual arrojó como resultado que el Certificado de Registro de Vehículo peritado según su naturaleza, papel y llenado de datos utilizados se determinó ORIGINAL.
- Al folio 29 de la causa original, se constató oficio N° 9700-059SDC, emitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se dejó constancia que el vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA SINC, Color: ROJO, Año: 1997, Placas: 72Z-PAH; no se encuentra solicitado y registra a nombre del ciudadano DARWIN SEGUNDO MONTIEL, portador de la cedula de identidad V. 7.621.606.
-A los folios 34-35 de la causa original, corre inserta Experticia de Reconocimiento, de fecha 29-01-09, efectuada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a los seriales de identificación del vehículo, Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA SINC, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF8VP20562, Año: 1997, Placas: 72Z-PAH, Uso: CARGA; la cual arrojó como resultado que: 1) Serial de Carrocería: se determinó ORIGINAL; 2) Serial de Carrocería BODY: se determinó SUPLANTADO; 3) Serial de Chasis: se determinó FALSO; 4) Serial de Motor: Se determinó 6 CILINDROS.
-A los folios 39 y 40 de la causa original, se evidencia documento de compra-venta donde el ciudadano DARWIN SEGUNDO MONTIEL, le vende el vehículo que se reclama al ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, todo lo cual quedó asentado en la Notaría Pública Quinta de Maracaibo Estado Zulia, bajo el N° 4, Tomo 103, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría.
-Al folio 42 de la causa original, corre inserto oficio N° ZUL-42-0393-09, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se informa que el vehículo que guarda relación con la investigación signada bajo el N° 24-F42-1641-08, es imprescindible para la investigación.
Vistas las anteriores actuaciones, constatadas en la causa bajo examen, esta Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
Se verifica de actas, que el recurrente alega entre sus denuncias, que no se le ha respetado a su representado, el ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, los derechos que le asisten de uso, goce y disfrute sobre el vehículo que reclama; sin embargo, quienes aquí deciden, estiman que la decisión recurrida no intenta desvirtuar los derechos que pudiese tener el solicitante de autos sobre el vehículo en cuestión, sólo que ante las circunstancias observadas por la Instancia se hizo imposible la entrega del bien reclamado.
Ahora bien, este Tribunal de Alzada observó en la causa bajo examen, que el vehículo reclamado quedó retenido por presentar irregularidades en sus seriales de identificación, toda vez que se efectuó una experticia de reconocimiento, la cual arrojó como resultado que los seriales de identificación se encontraban falsos y suplantados; y por poseer quien se identificó como propietario del bien mueble, ciudadano JESÚS ÁNGEL CUBILLAN SARCOS, un Certificado de Registro de Vehículo a nombre de otra persona.
Por otra parte, se evidenció que el Certificado Registro de Vehículo, signado bajo el N° 26564564, a nombre del ciudadano DARWIN SEGUNDO MONTIEL, resultó según su naturaleza, papel y llenado de datos utilizados, ORIGINAL y AUTÉNTICO; así mismo, se verificó la cadena documental de compra venta del vehículo que se reclama, por medio de la cual el solicitante ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, adquirió el vehículo reclamado.
En tal sentido, a diferencia de lo esgrimido por el apelante, consideran quienes aquí deciden, que la Jueza a quo motivó la recurrida conforme a derecho, pues si bien la Instancia consideró como fundamento para motivar la decisión, el hecho que el vehículo reclamado era imprescindible para la investigación, esta Alzada de las actas procesales verificó otros elementos que hacen imposible la entrega del bien que se reclama, tales como, el hecho que el certificado de registro de vehículo esté a nombre de una persona distinta a la que solicita el bien, y que los seriales de identificación del vehículo no fueron concordantes ni coincidentes luego de efectuadas las experticias de reconocimiento, circunstancias éstas, que si bien no desvirtúan la buena fe que pudo tener el solicitante al comprar el vehículo, el Estado ante tales irregularidades constatadas, no puede hacer caso omiso, pues para proceder a la entrega o devolución de objetos, debe estar probada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1110, de fecha 09-06-04, señaló:
“Ahora bien, esta Sala observa que efectivamente existe una incertidumbre respecto a la identidad del vehículo en referencia, y en consecuencia no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad del mismo.
En este sentido, estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”. (Negrilla de la Sala).
De igual manera, es preciso señalar el criterio establecido en decisión N° 1238, de fecha 30-06-04, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:
“...esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.
Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”. (Negrilla y subrayado de la Sala).
En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:
“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:
“…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano JOSÉ LUIS MENDOZA, con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…
(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.”. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negrilla de esta Sala).
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido lo siguiente:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del objeto correspondiente…” (Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de agosto del 2001.) (Subrayado y Negrita nuestro).
En atención a los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos, afirma esta Sala que en el caso sub iudice, se hace imposible la entrega del bien reclamado, por una parte, porque no se determina la titularidad del derecho de propiedad del vehículo que se reclama, ni su identificación, por cuanto el Certificado de Registro de Vehículo peritado, documento idóneo para comprobar la titularidad del bien, si bien se verifica en estado original, aparece a nombre de una persona distinta a quien reclama el vehículo, y por cuanto de las experticias efectuadas a los seriales de identificación del vehículo, no se logró identificar el mismo, por tanto, no se logró demostrar la propiedad del bien; y por otra parte, que el bien reclamado resulta imprescindible para la investigación Fiscal, como bien lo señaló la Instancia; así las cosas, antes tales irregularidades acá verificadas, estas Juzgadoras consideran imposible la entrega del bien solicitado. Así se declara.
Así las cosas, y a diferencia de lo esgrimido por el solicitante, esta Alzada no observa que la Instancia haya errado en la interpretación de los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que motivó la recurrida con argumentos que consideró suficientes para estimar la negativa de entrega del vehículo reclamado, tal como lo fue, el hecho de estimar que el bien solicitado era imprescindible para la investigación; de igual manera, conviene en señalar esta Sala que no se evidenció en la decisión impugnada violación de los artículos 115 y 257 Constitución de la República Bolivariana, por las razones antes expuestas, en consecuencia, estas Juzgadoras consideran que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, contra decisión N° 252-09, de fecha dieciseis (16) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; por tanto, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.
Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada al ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, una vez que hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión aquí confirmada, de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara
DISPOSITIVA.
En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho FRANCHIN ANTONIO PALENCIA TERÁN, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO, contra decisión N° 252-09, de fecha dieciseis (16) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 252-09, de fecha dieciseis (16) de Febrero del año 2009, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual se acordó negar la entrega del vehículo Marca: FORD, Clase: CAMIÓN, Tipo: CHASIS, Modelo: CABINA SINC, Color: ROJO, Serial de Carrocería: AJF8VP20562, Año: 1997, Placas: 72Z-PAH, Uso: CARGA, al ciudadano EDUARDO JOSÉ BRACHO VELÁZCO.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente
NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 133-09, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000253
ASUNTO: VP02-R-2009-000253
LMGC/deli.