REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
Asunto Principal VP02-P-2008-03140
Asunto VP02-R-2009-000212
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Visto el Recurso de Apelación de autos presentado por los abogados en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR y MILITZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado con los N° 18.751 y 96.516, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y NELSON JOSÉ CABRERA PARRA, contra la Decisión N° 200-09, dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELOY URDANETA, la apertura a juicio oral y público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados en mención; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman la causa, especialmente el escrito recursivo presentado por los defensores privados DIOMEDES FUENMAYOR y MILITZA DÍAZ, se verifica que los mismos, exponen en su escrito, lo siguiente:
“…denunciamos la Violación del articulo (sic) 447 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) expresa sus numerales 2° (sic), 5° (sic) y 7° (sic)…Dado que todos los fundamentos de derechos alegados por la defensa, asi (sic) como también las excepciones opuesta (sic), fueron objeto del mas (sic) grande de los desprecios que puedan imaginarse…la ciudadana juez no justifico (sic) su criterio personal, el cual se aparta de la total realidad y verdad real y procesal, que con solo (sic) utilizar los vocablos Adecuados (sic) y Considerado (sic). El juez de control no puede confundirse en el hecho con la calificación Jurídica (sic) o un Determinados (sic) tipo legal.
Ciudadanos Magistrados, en vista de la decisión citada anteriormente, esta defensa considera prudente acotar que dentro de los requisitos de la decisión, la medida de coerción personal a la cual sea sometido el imputado debe constar en auto razonado, según lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal…y artículo 254 ejusdem…Así mismo, el Ciudadano (sic) Juez de Control, violento (sic) lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda decisión judicial debe ser notificada dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, y en el caso presente no consta en actas que a mi (sic) defendido (sic) se le haya notificado ni personalmente., siendo el caso que se le violentan sus derechos aparte de que ni siquiera fue trasladado el día de haberse dictado dicha decisión en donde lo privan de su libertad…
…esta defensa solicita que declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia anulen la decisión del Acto Audiencia (sic) Preliminar, realizado por el tribunal Séptimo Control…por haber incurrido la misma en los vicios señalados que soportan la impugnación de dicha decisión y tal (sic) efecto ordene la inmediata libertad de mi (sic) defendido (sic) por haberle violentado el sagrado derecho de la libertad…”. (Destacado de esta Alzada).
Por otro lado, del acta que recoge la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, con la presencia de todas las partes, a saber, la Fiscalía del Ministerio Público, los imputados de autos, ciudadanos JOSÉ CONTRERAS y NELSON CABRERA, y los abogados defensores, DIOMEDES FUENMAYOR y MILITZA DÍAZ, por ante el Juzgado Séptimo de Control, se constatan los siguientes pronunciamientos:
“…este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república (sic) y por autoridad de la Ley, DECIDE: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos, hoy acusados 1.- JOSE (sic) ANTONIO CONTRERAS…2.-NELSON JOSE (sic) CABRERA PARRA…por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del código (sic) penal (sic)…SE DECLARA SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA EN EL ESCRITO DE CONTESTACION (sic) A LA ACUSACION (sic) FISCAL…Asimismo se declara sin lugar la solicitud de sustitución de la medida de privación de libertad por cuanto se mantienen los supuestos sobre los cuales se (sic) decreto (sic) dicha privación de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo (sic) 250 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic)…”. (Destacado de esta Sala).
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que los defensores de autos, abogados DIOMEDES FUENMAYOR y MILITZA DÍAZ, presentan escrito recursivo, en el cual, atacan la calificación atribuida a los hechos por el Ministerio Público, que fuera acogida por el Tribunal a quo, así como las excepciones que le fueron declaradas sin lugar por la Jueza de instancia y el mantenimiento de la medida de privación judicial que fuera decretada a los acusados de autos, solicitando se anule el acto de audiencia preliminar y se ordene la libertad inmediata de sus representados.
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que los planteamientos explanados por la recurrente de autos, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resultan inimpugnables, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Aunado a ello, este Tribunal verifica, tal como se transcribió ut supra, que la Jueza a quo acordó mantener la medida de privación de libertad, decretada originalmente a los acusados JOSÉ CONTRERAS y NELSON CABRERA PARRA, luego de haber sido solicitada por la defensa, la imposición de una medida menos gravosa a favor de los mismos, solicitud ésta que sin duda alguna, corresponde a la revisión de medida, establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho planteamiento debidamente resuelto por la instancia, y solicitado nuevamente ante Tribunal Colegiado, resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por último, con respecto a las excepciones que, a juicio de los recurrentes, “fueron objeto del mas (sic) grande de los desprecios que puedan imaginarse”, este Tribunal Colegiado verifica que las mismas fueron declaradas sin lugar en el acto de Audiencia Preliminar, por lo que, se hace preciso señalar lo previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, que establecen lo siguiente:
“Artículo 30. Trámite de las excepciones durante la fase intermedia. Durante la fase intermedia, las excepciones serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el artículo 328, y serán decididas conforme a lo allí previsto.
Las excepciones no interpuestas durante la fase preparatoria podrán ser planteadas en la fase intermedia.
Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado de la Sala).
Por tanto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 numeral 4 ejusdem, tal excepción puede ser oponible nuevamente en la etapa de juicio, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 2 del texto penal adjetivo, que expresamente señala “…2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”, esta Sala de Alzada declara tal punto de impugnación INADMISIBLE de conformidad con lo contenido en el artículo 437 literal c del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala de Alzada que en el presente caso, lo procedente en derecho es decretar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR y MILITZA DÍAZ, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y NELSON JOSÉ CABRERA PARRA, contra la Decisión N° 200-09, dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo en aplicación del criterio ut supra señalado emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 31, 264, 331 y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por los abogados en ejercicio DIOMEDES FUENMAYOR y MILITZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado con los N° 18.751 y 96.516, respectivamente, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados JOSÉ ANTONIO CONTRERAS y NELSON JOSÉ CABRERA PARRA, contra la Decisión N° 200-09, dictada en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó entre otros pronunciamientos, la admisibilidad de la acusación fiscal presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano ELOY URDANETA, la apertura a juicio oral y público y el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los acusados en mención; todo en aplicación del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos, 31, 264, 331 último aparte, y 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta de Sala
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO
Ponente
EL SECRETARIO
JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN
La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 119-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-
EL SECRETARIO.
VP02-R-2009-000212
JFG/lmrb.-