REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-028796
ASUNTO: VP02-R-2009-000088


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS


En fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, la Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, en su condición de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se INHIBIÓ para conocer del asunto signado bajo el N° VP02-R-2009-000088, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene recurso de apelación de sentencia incoado por el profesional del derecho CARLOS ALBERTO GUTIÉRREZ PÉREZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra sentencia N° 002-09, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado WONDER ALBERTO GONZÁLEZ DÍAZ, a través del procedimiento de admisión de los hechos, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Ahora bien, la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, en su carácter de Jueza Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales y cumplidos como se encuentran los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordena la sustanciación de la presente incidencia, por lo que, siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, se procede a dictar el respectivo fallo.



I. DEL ACTA DE INHIBICIÓN.-

La ciudadana Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, se inhibió de conocer el asunto signado con el N° VP02-R-2009-000088, exponiendo las siguientes razones:

“…procedo a INHIBIRME del conocimiento del asunto identificado por esta Sala bajo el Nº VP02-R-2009-000088; con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nº 02-09 de fecha 22 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual mediante la cual (sic) condenó conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos al ciudadano Wonder Alberto González Díaz, a cumplir la pena de siete (07) años y nueve (09) meses de prisión, por su participación en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

La inhibición que por medio del presente informe propongo, se fundamenta en lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual de manera expresa señala:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
(...Omissis...)

En efecto del estudio de la presente causa, he constatado, que en el presente asunto, existe una causa grave que puede afectar mi imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente incidencia; ello en razón que he verificado que dos de las víctimas, específicamente los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE MORA QUEIPO y JEAN CARLOS GONZÁLEZ QUEIPO, son mis primos hermanos, es decir, son parientes consanguíneos en cuarto grado en línea colateral, pues los mismos, son hijos de la ciudadana LUZ MIREYA QUEIPO MEDINA, quien a su vez es mi tía, por ser hermana de mi progenitor que en vida respondiera al nombre de NÉSTOR RAMON QUEIPO MEDINA.

Asimismo, estimo necesario precisar, que si bien al folio 27 de la presente causa, aparece agregado el correspondiente auto de admisión suscrito por mi persona; estimo que tal situación no es óbice, para que en la presente oportunidad levante el presente informe de inhibición, toda vez que la suscripción de dicho auto, en nada compromete mi imparcialidad por cuanto el mismo no encierra un pronunciamiento, respecto del fondo del presente asunto y el sentido de la resolución que a tales fines se vaya a dictar.

Por ello, incólume como siempre he mantenido mi imparcialidad, frente a las causas que en ejercicio de mi función jurisdiccional he sido llamada a conocer; estimo que es mi deber ético, moral y jurídico solicitar mi separación del conocimiento del presente asunto, pues conforme lo enseña el maestro Arminio Borjas, “…Los ministros de justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”, (Libro Código de Enjuiciamiento Criminal).

En honor a la verdad de las anteriores consideraciones, presento mi inhibición en el conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.1 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la misma sea declarada con lugar por estar plenamente fundada y ajustada a derecho.” (Resaltado propio y nuestro).


II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

Con fundamento a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En el informe ut supra transcrito, la Jueza inhibida ha señalado que si bien en la causa sometida a su conocimiento aparece agregado el auto de admisión suscrito por su persona, estimó que tal situación no es óbice, para presentar con posterioridad el informe de inhibición propuesto, en razón de señalar que la suscripción de dicho auto, en nada comprometió su imparcialidad por cuanto el mismo no encierra un pronunciamiento, respecto del fondo del presente asunto. Señalando en el acta de inhibición, que procedía a inhibirse en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, en razón que en la misma, aparecen como víctimas, los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE MORA QUEIPO y JEAN CARLOS GONZÁLEZ QUEIPO, quien manifiesta que los mismos son sus primos hermanos, es decir, son parientes consanguíneos en cuarto grado en línea colateral, en razón de ser hijos de la ciudadana LUZ MIREYA QUEIPO MEDINA, quien es su tía, por ser hermana de su progenitor quien en vida respondiera al nombre de NÉSTOR RAMÓN QUEIPO MEDINA, considerando que tal circunstancia, constituye una causal grave que afecta su imparcialidad y objetividad en el conocimiento de la presente causa, por tanto procede a inhibirse de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente la normativa que rige la materia, inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…Omissis…)
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas; (Resaltado de la Sala).

De esta manera, quien aquí suscribe, observa que la Jueza Profesional Inhibida, manifestó tener parentesco de consaguinidad en el cuatro grado con los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE MORA QUEIPO y JEAN CARLOS GONZÁLEZ QUEIPO, quienes fungen como víctimas en la causa sometida a su conocimiento, por lo que, considera que existe una causa grave prevista en el texto sustantivo penal, que afecta su imparcialidad y objetividad como operadora de justicia, estimando como bien lo hizo, su deber de inhibirse del conocimiento de la causa sometida a su conocimiento.

Así las cosas, esta Alzada conviene en indicar que la doctrina ha establecido que la recusación o inhibición, son mecanismos procesales para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por esta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En consonancia con lo anterior, es menester traer a colación lo expuesto por el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro del Código de Enjuiciamiento Criminal, que recoge lo siguiente:

“Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

Si bien, la Jueza Inhibida no acompaña prueba alguna de lo alegado, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1453, de fecha 29-11-2000, cuando manifiesta lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”

Por tanto, al existir el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, se verifica efectivamente, la satisfacción del supuesto de hecho previsto como motivo de inhibición, toda vez que el parentesco de consaguinidad dentro del cuarto grado, existente entre la Jueza inhibida y los ciudadanos ERNESTO ENRIQUE MORA QUEIPO y JEAN CARLOS GONZÁLEZ QUEIPO, quienes fungen como víctimas en la causa sometida a su conocimiento, constituye una causal que sustenta la causa de apartamiento invocada por la Jueza Superior, en razón de afecta su imparcialidad y objetividad, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la Jueza Profesional, Dra. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidenta de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición presentada por la Jueza Profesional NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, mediante acta de inhibición de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2009, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.1 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Maracaibo, al primer (1) días del mes de Abril de 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROFESIONAL



LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Presidenta - Ponente

EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 120-09 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
EL SECRETARIO


JESÚS MÁRQUEZ RONDÓN


ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2009-000088
ASUNTO: VG01-X-2009-000005
LMGC/deli.