REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de Abril de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 176-09 CAUSA No 7E-004-09

Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas a la captura del penado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.712.086, librada por este Juzgado en fecha 22-01-2009, de conformidad con la parte in fine del artículo 493, segundo aparte del artículo 480 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del cómputo legal respectivo:

El penado JELEAN JARROB BARRIOS MONTILLA, titular de la cedula de identidad N° 12.712.086, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319, ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio de DANILO ENRIQUE ABREU ABREU Y EL ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.- Ahora bien, consta en las actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 28-08-2008, y en fecha 16-10-2008 el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal le otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad, permaneciendo detenido UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, posteriormente en fecha 09-12-2008, el penado es condenado a cumplir la pena de Tres (03) años y Nueve (09) meses de Prisión, correspondiéndole por distribución a este Juzgado de Ejecución, conocer de la causa y en fecha 22-01-2009 se dicta auto de ejecución de sentencia, y este Tribunal procediendo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 493, segundo aparte del artículo 480 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la captura, siendo detenido nuevamente en fecha 27-03-2009, por lo que hasta el día de hoy 03-03-2009, fecha en la cual se elabora el presente computo, lleva detenido SEIS (06) DÍAS; que sumados al tiempo anterior hace un total de UN (01) MES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DIAS.- Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el primer tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 27-03-2009 (fecha de la última detención) se le resta Un (01) mes y Dieciocho (18) días que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 09-02-2009, en tal sentido; Cumple la Pena Principal el día: 09-11-2012.- Cumple ¼ parte de la Pena impuesta el día 16-01-2010, para el beneficio de Destacamento de Trabajo.-Igualmente cumple 1/3 parte de la Pena impuesta el día: 09-05-2010, para el Beneficio Régimen Abierto.- Cumple la mitad (1/2) de la Pena impuesta el día 24-12-2010.- Cumple las 2/3 partes de la Pena impuesta el día 09-08-2011, para el Beneficio de Libertad Condicional; Cumple las ¾ partes de la Pena impuesta el día: 01-12-2011, para Confinamiento y por último se mantendrá sometido a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una 1/5 parte de la Pena impuesta hasta el día: 09-08-2013.- Regístrese la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma con oficio a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Fiscal 27 del Ministerio Publico, al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio de Justicia División de Antecedentes Penales. Así mismo se ordena el traslado del penado a este Juzgado para el día LUNES TRECE DE ABRIL DE 2009 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA, a los fines de notificarlo del Cómputo, a tal efecto, se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional para realizar el traslado del penado. De igual modo se ordena notificar al Abogado en ejercicio ALEJANDRO DELGADO, en su carácter de Defensor del penado, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se oficia a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de remitirle copia de la sentencia dictada en contra del penado, se oficia al Ministerio de Interior y Justicia para recabar los Antecedentes Penales que pueda registrar el penado. Se ordena oficiar al Centro Penitenciario, a objeto de que remitan Situación Jurídica del penado. Igualmente, se ordena dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del penado, en consecuencia, se ordena librar oficios a las Autoridades Civiles y Militares del estado Zulia. OFICIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN


DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 176-09, y se libraron oficios N° 1857, 1858, 1859, 1860, 1861, 1862, 1863, 1864, 1865-09, se remitió Boleta de Notificación bajo el número 407-09 con oficio al Departamento de Alguacilazgo bajo el N° 1866-09, se libran oficios a las autoridades civiles y militares bajo los números 1870, 1871, 1872, 1873, 1874 y 1875-09.-

La Secretaria
CAUSA N° 7E-004-09
AM/mv