REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199º Y 150º

DECISIÓN Nº 211-09 CAUSA Nº 7E-078-01

Revisadas como han sido las presentes actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado JOSÉ EUGENIO ALMARZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.798.576, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Maracaibo, quien fue Condenado en fecha 26-09-2006 por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la Revisión de la Sentencia dictada por el extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA Y ROBO A MANO ARMADA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° (hoy artículo 406), 460 (hoy 458) del Código Penal, cometido en perjuicio de MANUEL CHÁVEZ AYALA Y MARIA UBALDINA MONTERO. Este Tribunal para resolver lo hace de la siguiente manera:

El Artículo 20 del Código Penal establece: “La pena de Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia”.

Así mismo, el Artículo 53 del citado Código establece los requisitos mínimos exigidos para la conversión del resto de la pena en Confinamiento y reza lo siguiente:

“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”.

Requisitos estos que se encuentran llenos, tal como puede comprobarse en la presente causa:

1.- El Cómputo legal de pena elaborado por este Juzgado en fecha 17-11-2008, inserto en los folios (896 y 897) de la causa, donde se evidencia que el penado JOSÉ EUGENIO ALMARZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.798.576, cumplió las ¾ partes de la pena impuesta, el día 01-04-2009, optando al beneficio de confinamiento.
2.- Al folio (933) se encuentra agregada la CARTA DE CONDUCTA, en la cual hace constar que el mencionado penado durante su permanencia en el recinto penitenciario ha mantenido una conducta EJEMPLAR.
3.- Al folio (919) se encuentra la verificación de la dirección donde va a residir el mencionado penado, la cual efectivamente dista a cien kilómetros de distancia de donde se cometió el hecho dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.
4.- Al folio (937) de la causa corren insertos los Antecedentes Penales correspondientes al penado de autos.

Ahora bien, cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en los artículos 20 y 53 del Código Penal, este Juzgador considera procedente en el presente caso otorgar al penado JOSÉ EUGENIO ALMARZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.798.576, la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, con la obligación de residir en la siguiente dirección: “CALLE GUIGUE, N° 02-48, CIUDAD DE LA ALEGRIA, AL FONDO DEL MERCADO MAYORISTA DE VALENCIA, SECTOR TOCUYITO, TAMBIÉN CONOCIDO COMO FUNDACION “k”, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, PROPEIDAD DE LA CIUDADANA ALCIRA INES ÁLVAREZ LOPEZ”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia, hasta el día 23-06-2016, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente dará cumplimiento a la vigilancia por parte de la autoridad, que cumplirá en fecha 13-06-2020. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al penado JOSÉ EUGENIO ALMARZA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 9.798.576, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-11-1970, hijo de Felipe Santiago Almarza y Alcira Inés Álvarez; la Conversión del resto de la pena a CONFINAMIENTO, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20, y 53 del Código Penal, quien deberá residir a partir de la presente fecha en la siguiente dirección: “CALLE GUIGUE, N° 02-48, CIUDAD DE LA ALEGRIA, AL FONDO DEL MERCADO MAYORISTA DE VALENCIA, SECTOR TOCUYITO, TAMBIÉN CONOCIDO COMO FUNDACION “k”, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO CARABOBO, PROPEIDAD DE LA CIUDADANA ALCIRA INES ÁLVAREZ LOPEZ”, y presentarse mensualmente por ante la Intendencia mas cercana a su residencia hasta el día 23-06-2016, fecha en que cumple la pena Principal, con el aumento de 1/3 parte al que resta de la pena, conforme a lo dispuesto en el Artículo 53 del Código penal, y posteriormente dará cumplimiento a la vigilancia por parte de la autoridad, hasta el 13-06-2020. Regístrese la presente decisión. Líbrese boleta de Excarcelación con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexa a Boleta de Notificación dirigida a la penada, para que comparezca por ante este Juzgado SIN FALTA ALGUNA el día JUEVES VEINTIRES DE ABRIL DE 2009 A LAS NUEVE DE LA MAÑANA, a los fines de imponerla de las obligaciones a cumplir, así mismo se remite copia certificada de la decisión al Departamento de Reseña de la Cárcel Nacional de Maracaibo.- Notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO

LA SECRETARIA.

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N° 211-09, se libró oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo bajo el Nº 2150-09, anexo a Boleta de Excarcelación y Boleta de Notificación N° 491-09 dirigida al penado y se remiten boletas de notificación a la Fiscal y Defensa Nº 489 y 490-09, con oficio Nº 2151-09 al Departamento de Alguacilazgo.

LA SECRETARIA.





AM/mv
Causa N° 7E-078-01