REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCION
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
199º y 150º
DECISIÓN Nº: 204-09 CAUSA: 7E-014-07
Visto el Cómputo con Acumulación de penas, el cual corre inserto al folio Trescientos Nueve (309) de la misma, del cual se evidencia un error en relación a la aplicación del artículo 86 del Código Penal venezolano, por cuanto las penas establecidas al penado CARLOS HECTOR FLEIRES, son de Prisión, corresponde en consecuencia, aplicar el artículo 88 del Código Penal el cual establece: “Al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”; en tal sentido, este Juzgado acuerda REFORMAR DE OFICIO dicho computo, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual modo, visto el escrito de Redención de pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:
El penado: CARLOS HECTOR FLEIRES OJEDA, sin documentación personal, fue condenado en fecha 25-07-2006, mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 16 y 20 en concordancia con los artículos 4 y 6 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio del ciudadana RAIZA COROMOTO FLEIRES. Asimismo se observa que el penado CARLOS HECTOR FLEIRES OJEDA, fue condenado en fecha 29-09-2006, según sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HURTO DE FLUIDO ELECTRICO Y CONEXIÓN NO AUTORIZADA Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 94 de la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y 453 ordinal 3° del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ENELVEN y el ciudadano RAFAEL JOSE SILVA. Ahora bien de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir la Pena del otro delito es de SIETE (07) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISION, siendo la mitad TRES (03) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y TRES (03) HORAS, que sumados a la Pena de CINCO (05) AÑOS, correspondiente al hecho mas grave, resulta como pena definitiva CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES, VEINITOCHO (28) DÍAS Y TRES (03) HORAS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir el penado CARLOS HECTOR FLEIRES OJEDA. El mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 10-10-05 y en fecha 11-10-05 el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Municipio Rosario de Perija, le otorgo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, permaneciendo detenido UN (01) DIA. En fecha 07-11-05, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, del Municipio Rosario de Perija, acordó la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y acordó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de un nuevo delito, siendo detenido por segunda vez en fecha 23-02-06, por lo que hasta el día de hoy 20-04-2009, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTISIETE (27) DÍAS, que sumado al tiempo que estuvo detenido hace un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS. Tiene redimido en razón de trabajo y estudio UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, UN (01) DÍA Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS. Ahora bien, para establecer una fecha a los fines de determinar la Pena Principal, así como las fechas en las cuales el penado cumplirá con las formulas alternativas de cumplimiento de pena, se restará a la última fecha de detención el tiempo de detención efectivamente cumplido por el penado, es decir, 23-02-2006 (fecha de la última detención) se le resta un (01) día que estuvo detenido, resultando la nueva fecha de detención solo para el cálculo del presente cómputo el día 22-02-2006, en tal sentido; Cumple la pena principal el día 19-03-2010; Cumplió ¼ parte de la pena impuesta en fecha 20-03-2006; para el beneficio de Destacamento de Trabajo; cumplió 1/3 parte de la pena en fecha 30-08-2006; para el beneficio de Régimen Abierto; Cumplió la ½ de la pena en fecha 20-07-2007; Cumplió las 2/3 partes de la pena en fecha 09-06-2008; para el beneficio de Libertad Condicional; cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 19-10-2008 para el beneficio de Confinamiento y la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad por una cuarta parte 1/5 de la pena la cumplirá en fecha 12-04-2011. Se deja constancia que el penado no opta a ningún beneficio ni formula alternativa de cumplimiento de pena, por su condición de reincidencia. Regístrese la presente resolución, remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, a los fines de darse por notificado de la presente decisión, debiendo remitir las resultas en señal de haber sido notificado; y a la Fiscal 27 del Ministerio Público, de igual modo se acuerda notificar al Defensor Público N° 35 ABOG. ARGENIS MARQUINA, a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. OFÍCIESE. CUMPLASE.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la decisión bajo el Nº 204-09 y se libraron oficios Nº 2108 y 2109-09, se libró Boleta de Notificación al penado bajo el N° 476-09 y a la Defensa ajo el N° 475-09 con oficio N° 2110-09.
La Secretaria,
CAUSA N° 7E-014-07
AM/mv
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