REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 02 de Abril de 2009
198° y 150°


DECISIÓN Nº 173-09.- CAUSA No- 7E-077-06

Visto el Oficio N° 606-09 de fecha 10-02-2009, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, y suscrito por la Delegada de Prueba Lic. Nancy de la Cruz, el cual riela al folio (380) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado JAVIER JOSÉ TERAN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.415, cumplió con su régimen de Prueba, así como el registro de presentaciones realizado por el penado en mención, emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que cursa al folio (386) de la causa; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado JAVIER JOSÉ TERAN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.415, fue condenado en fecha 16-01-2006, por el Juzgado Noveno en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y confirmada en fecha 21-05-2007 por la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones N° 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 28-11-2007 según Decisión Nº 761-07, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado le otorgó al penado JAVIER JOSÉ TERAN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.415, la Libertad Condicional como formula alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplirla hasta el día 04-01-2009, fecha en la que cumplía la pena principal.

Ahora bien, como quiera que el penado JAVIER JOSÉ TERAN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.415, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Oficio N° 606-09, procedente de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario del estado Zulia, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado en cuestión finalizó el Régimen de Prueba con un resultado Satisfactorio, así miso del registro de Presentaciones emanado del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, es por lo que considera este Juzgador procedente en derecho DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil hasta el día 10-08-2010, tal como se desprende del Computo con Redención que riela al folio (314) de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado JAVIER JOSÉ TERAN REVEROL, titular de la cédula de identidad N° 9.769.415, venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, soltero, fecha de nacimiento: 27-07-67, hijo de José Manuel Terán y Maria Angélica Reverol, residenciado en Sector Haticos por Arriba, avenida 19 B, N° 110 B-15, Maracaibo-Estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente goza de la Libertad Condicional; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 10-08-2010, la cual cumplirá presentándose mensualmente en la Intendencia de la Parroquia más cercana a su residencia.- Regístrese la presente Decisión. Líbrese Boleta de Citación a la mencionada penada a los fines de que comparezca por ante éste despacho el día VIERNES DIECISIETE DE ABRIL DE 2009 A LAS NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA, a objeto de notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo, y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, a los fines de notificarle lo aquí acordado.-
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO .
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 173-09, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 398, 399 y 400-09 y se remiten con oficio N° 1838-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de igual modo se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 1839-09, y se oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia con oficio N° 1840-09.
LA SECRETARIA,
AM/mv
CAUSA N° 7E-077-06