REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
DECISIÓN N° 193-09 CAUSA N° 7E-013-08
Visto el Escrito suscrito por el Defensor Público N° 34 ABOG. REGULO LÓPEZ, actuando con el carácter de Defensor del penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.321, mediante el cual solicita a este Juzgado se ordene lo conducente para que su defendido sea enviado con la urgencia del caso al Hospital General del Sur, donde debe quedar recluido u hospitalizado, mientras dure su tratamiento, comenzando por la cirugía que se le debe practicar en sus piernas, manos y la colostomia que se ha complicado en las ultimas semanas por las condiciones infrahumanas en que se encuentra y la falta de medicamentos y personal especializado que lo atienda en su convalecencia.
Este Juzgado para resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
Cursa al folio (669) de la causa, Informe médico forense, mediante el cual recomiendan local Ad-Hoc al mencionado penado, en virtud de las condiciones de salud del mismo, procediendo este Juzgado en fecha 31-10-2008 a ordenar el traslado del penado ut supra señalado desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta su residencia, por el lapso de Treinta (30) días, para ser evaluado por Medicatura Forense.
Al folio (696) de la causa, riela nuevo Informe médico forense de fecha 01-12-2008, arrojando como conclusión que el penado no podía permanecer en el Centro Penitenciario de Maracaibo, procediendo este Juzgado en fecha 02-12-2008 a prolongar el permiso de permanecer en su residencia por el lapso de Tres (03) meses más, hasta la siguiente evaluación forense.
En fecha 05-02-2009 comparece por ante este Juzgado la ciudadana Jacqueline Villasmil Ramírez, en su condición de progenitora del penado in comento, a los fines de informar a este Juzgado que no podía mantener en su casa al ciudadano Alexdic Olivieri, tal como riela al folio (759) de la causa.
En esa misma fecha este tribunal de Ejecución en vista de la exposición de la progenitora del penado y una llamada telefónica sostenida entre el Juez de este Despacho y el penado, quien le manifiesta al Juez que no deseaba continuar en su residencia y que se encontraba en condiciones de estar en la cárcel, ordena el traslado del penado a la Cárcel Nacional de Maracaibo, señalando que se continuaría con los traslados a los Centros Hospitalarios cada vez que fuere requerido.
Al folio (838) de la causa, riela comunicación emanada del Centro Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado no fue trasladado al Hospital General del Sur, por el retraso de la custodia militar.
Ahora bien, corresponde a este Juzgado velar por los Derechos Humanos y Constitucionales, tal como es el Derecho a la vida y el derecho a la salud, consagrados en los artículos 43, 83 y 84, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan:
Articulo 43: “El derecho a la vida es inviolable. (…omisis). El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma”.
Articulo 83: “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El estado (…omisis). Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud…”.
Artículo 84: “Para garantizar el derecho a la salud, el estado creará, ejercerá la rectoría y gestionará un sistema público nacional de salud, de carácter intersectorial, descentralizado y participativo, integrado al sistema de seguridad social, regido por los principios de gratuidad, universalidad, integralidad, equidad, integración social y solidaridad….” ; y como quiera que el penado se encuentra en mal estado de salud y necesita el tratamiento adecuado así como la intervenciones quirúrgicas en las piernas, manos y la colostomía, y siendo que en el Centro Penitenciario no se encuentran dadas las condiciones para suministrarle dicha atención; en tal sentido este Juzgado acuerda el traslado CON LAS SEGURIDADES DEL CASO del penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.321, al Hospital General del Sur, a los fines de que se le preste la atención médica necesaria y de esa manera coadyuvar con su recuperación, a tal efecto, se comisiona suficientemente a funcionarios policiales del Departamento Cristo de Aranza, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, para que le presten la custodia policial hasta tanto este Juzgado gire nuevas instrucciones. ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Séptimo en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, AUTORIZA el TRASLADO CON LAS SEGURIDADES DEL CASO del penado ALEXDIC ERICKSON OLIVIERI VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 16.608.321, desde la Cárcel Nacional de Maracaibo hasta el Hospital general del Sur, a los fines de que le sean practicadas las intervenciones quirúrgicas que amerita y le sea suministrado el tratamiento requerido, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión. Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Jefe del Departamento Policial y al Director del Hospital General del Sur. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCIÓN,
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 193-09 y se libraron oficios bajo los números 2050, 2051, 2052 y 2053-09.
La secretaria,
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