REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2009
198º y 150º

DECISION N° 189-09 CAUSA N° 7E-011-09
Visto el Escrito suscrito por el ciudadano EDICSON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.765.696, asistido por la Abogada en ejercicio YOSSUSI HERNÁNDEZ, mediante la cual solicita la entrega del vehículo signado con las característica siguientes: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACA: VAL48S, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB2X5003161, SERIAL DEL MOTOR: 7AH200005.
Este Tribunal según autos de fechas 12-03-2009 y 24-03-2009, los cuales rielan a los folios (127 y 131) respectivamente, antes de emitir algún pronunciamiento con relación a la referida solicitud, solicitó la opinión del Ministerio Público.
En fecha 06 de Abril del presente año, el Ministerio Público remite a este Juzgado escrito constante de Dos (02) folios útiles, y recibido en este Tribunal en fecha 07-04-2009; mediante el cual emite su opinión en relación a la entrega del vehículo en cuestión; y en consecuencia, esta Jurisdicción en fase de ejecución antes de emitir el pronunciamiento correspondiente hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, se observa que el solicitante fundamenta su derecho de propiedad en una copia simple o fotostática del documento de propiedad, en tal sentido, a criterio de este juzgador, la copia anexada no le merece certeza jurídica para acreditar la propiedad o posesión del vehículo solicitado, por los siguientes fundamentos de ley.
La propiedad del vehículo que nos ocupa, se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y Conductores, y a falta de esta por los medios permitidos por el derecho positivo, en razón de lo que establece el articulo 48 de la ley de transporte y Transito Terrestre, que contiene una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que el tribunal supremo haya establecido, que cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro de carácter administrativo, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido legalmente. (Sentencia N. 1544 de fecha 13 de agosto de 2001, sala constitucional, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA).-
Ahora bien, como fue referido anteriormente la solicitud del vehículo supra identificado, se fundamenta en una copia simple, que no acredita un medio de prueba idóneo, existiendo dudas razonables sobre la titularidad del referido vehículo.-
En consecuencia a lo antes expuesto este tribunal, considera que lo procedente en derecho es NEGAR la entrega del vehículo antes descrito, por cuanto no reposa en actas el documento de propiedad en forma original, o en su defecto, copia debidamente certificada del mismo, que lo acredite debidamente como propietario del vehículo solicitado, tal como lo establece la Ley de Transito Terrestre; o mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría respectiva, que serian los documentos fehacientes para demostrar dicha propiedad, según el criterio de este juzgador, y el pronunciado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo con las siguientes características CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, MARCA: TOYOTA, MODELO: COROLLA 1.8 A/T, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, PLACA: VAL48S, SERIAL DE CARROCERIA: 8XA53AEB2X5003161, SERIAL DEL MOTOR: 7AH200005, al ciudadano EDICSON ANTONIO ARTEAGA PIÑA, titular de la cédula de identidad N° 9.765.696, asistido por su defensora la Abogada en ejercicio YOSSUSI HERNÁNDEZ, en razón de que el mismo no ha demostrado mediante documento fehaciente su propiedad. ASÍ SE DECLARA. Regístrese la presente decisión. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES y remítase con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO

LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 189-09, y se notificó a las partes con Boletas de Notificaciones bajo los números 439, 440 y 441-09, remitidas con oficio N° 2024-09.
La Secretaria





AM/mv
Causa Nº 7E-011-09