REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Abril de 2009
198° y 150°


DECISIÓN Nº 184-09.- CAUSA No- 7E-165-01

Visto el Oficio N° 034 de fecha 18-03-2009, procedente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, el cual riela al folio (1084) de la causa, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado HAROLD RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.010.406, cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto; en consecuencia, éste Tribunal Séptimo en funciones de Ejecución de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el ordinal 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal, considera procedente declarar la EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, por lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que el penado HAROLD RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.010.406, fue condenado por el extinto Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS QUINTERO.

En fecha 30-11-2005 según Decisión Nº 803-05, una vez cumplidos los requisitos de ley, este Juzgado le otorgó al penado HAROLD RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.010.406, la conmutación Del resto de la pena en Confinamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 52 del Código Penal, con la obligación de residir en Barrio Amparo, calle 22, entrando por la estación de servicio La Frontera, tercera entrada, a mano derecha, La Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, el tiempo que dure la condena, es decir, hasta el día 18-03-2009, fecha en la cual cumplía la pena principal.

Ahora bien, como quiera que el penado HAROLD RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.010.406, ha cumplido la pena Principal, tal como se desprende del Oficio N° 034 de fecha 18-03-2009, procedente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija, mediante el cual informan a este Juzgado que el penado en cuestión cumplió con el régimen de presentaciones impuestas, lo que significa que ha dado cumplimiento con la pena principal; es por lo que este Juzgador considera procedente en derecho, DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 18-12-2012, tal como se desprende del ultimo computo con redención de pena que riela al folio (932) de la causa, debiendo cumplirla con presentaciones Mensuales por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Rosario de Perija; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCIÓN POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado HAROLD RODRÍGUEZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 15.010.406,Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Belisa Acosta y Juan Rodríguez, residenciado en Barrio Integración Comunal, a dos cuadras del deposito de Fin de Siglo, sector 6 de Enero, y como ultimo domicilio conocido en: Barrio Amparo, calle 22, entrando por la estación de servicio La Frontera, tercera entrada, a mano derecha, La Villa del Rosario de Perija, Estado Zulia , en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ LUIS QUINTERO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando supeditado a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta el día 18-12-2012, la cual cumplirá presentándose MENSUALMENTE por ante la Intendencia de Seguridad más cercana a su residencia..- Regístrese la presente Decisión. Notifíquese a las partes. Remítase Copia certificada de ésta al Departamento de Reseña del Centro Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ SEPTIMO DE EJECUCION,

DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,

ABG. PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el N° 184-09, se libraron Boletas de Notificaciones Nº 425, 426 Y 427-09 y se remiten con oficio N° 1938 y 1940-09 al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y al Departamento de Alguacilazgo, Extensión Villa del Rosario; de igual modo se oficio al Centro Penitenciario de Maracaibo, Dpto. de Reseña, bajo el Nº 1939-09.

LA SECRETARIA,
AM/mv
CAUSA N° 7E-165-01