REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 13 de Abril de 2008
198° y 150°

DECISIÓN N° 186-09 CAUSA Nº 7E-128-05

Por cuanto de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, se observa Comunicación N° 11 de fecha 10-02-2009, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquia Sixto Zambrano, del Municipio Rosario de Perija y la misma riela al folio (592) de la causa, de la cual se evidencia que el ciudadano DIOVER DE JESÚS IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.621.426, a quien se le otorgó el Confinamiento en fecha 09-05-2008; dio cumplimiento a sus presentaciones mensuales hasta el día 16-12-2008, correspondiéndole cumplirlas hasta el día 20-05-2010, fecha en la cual cumplía la pena principal, en tal sentido, este Tribunal en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver al respecto hace las siguientes consideraciones:

El penado DIOVER DE JESÚS IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.621.426, fue condenado en fecha 15-11-2005, por el Juzgado Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, LESIONES GRAVES PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los Artículos 458, 417, 278 del Código Penal y artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, cometidos en perjuicio de ALEXANDER SEGUNDO LÓPEZ SALCEDO Y EL ESTADO VENEZOLANO.-
En fecha 09-05-2008, cursa en actas desde el folio (575 al 576) de la causa, decisión mediante la cual este Juzgado de Ejecución, otorga el CONFINAMIENTO al penado DIOVER DE JESÚS IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.621.426, imponiéndole como obligación residir en la siguiente dirección: “BARRIO MARIA DOLORES CARRETERA 104, VÍA A BARRANQUITAS, ANTES DE LLEGAR A LA POBLACIÓN DE SAN IGNACIO” y presentarse mensualmente por ante la Intendencia de la Parroquia Sixto Zambrano, ubicada en la población de San Ignacio, frente al Colegio Municipio Rosario de Perija, hasta el día 20-05-2010, fecha en la cual cumplía la pena principal.

Si bien es cierto, al penado se le otorgó CONFINAMIENTO, es por lo que el mismo debía cumplir con todas y cada una de esas obligaciones una vez otorgado el mismo; y en tanto que este Juzgador observa al folio (592) comunicación de fecha 10-02-2009 emanado de la Intendencia, en el cual informan que el ciudadano DIOVER DE JESÚS IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.621.426, compareció por ante esa Intendencia hasta el día 16-12-2008 correspondiéndole cumplirlas hasta el día 20-05-2010, fecha en la cual cumplía la pena principal, así mismo informan que no estaba habitando en la dirección pautada, quebrantando así con sus obligaciones.

Ahora bien, analizadas las presentes actuaciones, observa éste Juzgador que el penado ha incumplido con las obligaciones impuestas, es por lo que este Sentenciador considera procedente en el presente caso REVOCAR el CONFINAMIENTO, concedido al penado DIOVER DE JESÚS IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.621.426, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL CONFINAMIENTO, al penado DIOVER DE JESÚS IGUARAN, titular de la cédula de identidad N° 16.621.426, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 01-04-1980, de 29 años de edad, hijo de Jesús Zambrano y Margarita Iguaran, residenciado en Barrio La Paz, casa sin numero, detrás de residencia Los Lirios, Maracaibo-Estado Zulia, con ultimo domicilio conocido en: Barrio Maria Dolores, Carretera 104, vía a Barranquitas, antes de llegar a la población de san Ignacio, Municipio Rosario de Perija, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, y como quiera que el mencionado penado se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, por haber incurrido en el delito de Robo, tal como se desprende del oficio N° 638-09 de fecha 02-04-2009, procedente del centro Preventivo, en consecuencia, se ordena su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo, a tal efecto, se libra Boleta de Encarcelación, al Director del Centro Preventivo, para que funcionarios policiales, realicen el traslado del penado con todas las seguridades del caso y la debida custodia, así mismo, se ordena oficiar al Director del Centro Penitenciario, para que se sirvan recibir en calidad de detenido al penado ut supra señalado, en consecuencia, se ordena el traslado del penado a este Juzgado el día MARTES 21 DE ABRIL DE 2009, por lo que se ordena oficiar al Director del Cárcel Nacional de Maracaibo y al Capitán de la Guardia Nacional, para que realicen el traslado con las seguridades del caso y la debida custodia militar. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-
EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN
DR. ALEJANDRO MONTIEL PEROZO
LA SECRETARIA,
ABG. PATRICIA ORDOÑEZ
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 186-09 y se libró oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo los números 1965 y 1966-09; se libraron Boletas de Notificaciones bajo los Nos. 430 y 431-09 y se remite con oficio al Departamento de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el Nº 1967-09, se libran oficios al Centro Penitenciario y al Capitán de la Guardia Nacional bajo los números 1968 y 1969-09. -
LA SECRETARIA