REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de abril de 2009
198° y 150°

RESOLUCION N° 228- 09. CAUSA N° 6E-773-09_

Definitivamente firme como se encuentra, la sentencia dictada en la presente causa, este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara en Estado de Ejecución la condena dictada en fecha 04-03-2009, por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en contra de las penadas: 1.-) MAITE VELIZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 14.658.588,venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-07-79, de 29 años de edad, casada, de oficio Vendedora, hija de Olga Margarita Veliz Pacheco y Gilberto Raúl Veliz Contreras, con domicilio el barrio Nueva Independencia, calle 94B, casa 81ª-119, entrando por el deposito Real Mallorca, a dos cuadras a mano derecha en la penúltima casa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia; y 2.- FILOMENA OSORIO RUIZ Colombiana, naturalizada venezolana, natural de Atlántico, fecha de nacimiento 20-05-49, de 59 años de edad, soltera, de oficio Ama de Casa, hija de Cesar Osorio y Tomasa Ruiz, con domicilio el barrio 24 de septiembre, avenida principal, calle y casa N° 75-4-45 parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinal 1 del Articulo 3 de la Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y por cuanto las penadas ya identificadas se encuentran en libertad, se ordena citarlas, por ante este Tribunal, para el día LUNES VEINTE DE ABRIL DE 2009, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), a los fines de imponerlas de las condiciones para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, prevista en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: Acudir a la Unidad Técnica de Apoyo Al Sistema Penitenciario, para que le practiquen el Informe Técnico Psico-Social; Tener agregado a la causa el Certificado de Antecedentes Penales, Consignar Oferta de Trabajo o Constancia Laboral; y de ser procedente acordar la misma. ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ejecutar la sentencia dictada en fecha 04-03-2009 por el Juzgado 7° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condena MAITE VELIZ PACHECO, titular de la cedula de identidad N° 14.658.588, venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 12-07-79, de 29 años de edad, casada, de oficio Vendedora, hija de Olga Margarita Veliz Pacheco y Gilberto Raúl Veliz Contreras, con domicilio el barrio Nueva Independencia, calle 94B, casa 81ª-119, entrando por el deposito Real Mallorca, a dos cuadras a mano derecha en la penúltima casa, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, y, 2.-) FILOMENA OSORIO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° 15.163.819, Colombiana, naturalizada venezolana, natural de Atlántico, fecha de nacimiento 20-05-49, de 59 años de edad, soltera, de oficio Ama de Casa, hija de Cesar Osorio y Tomasa Ruiz, con domicilio el barrio 24 de septiembre, avenida principal, calle y casa N° 75-4-45 parroquia Idelfonso Vásquez, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2 Ordinal 1 del Articulo 3 de la Sobre el delito de Contrabando, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las penadas ya identificadas se encuentran en libertad, se ordena citarlas, por ante este Tribunal, para el día LUNES VEINTE DE ABRIL DE 2009, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), a los fines de que se imponga de las condiciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser procedente acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Líbrense las Boletas de Citaciones.
EL JUEZ SEXTO DE EJECUCION,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS. EL SECRETARIO,


ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI