REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 06 de abril de 2009
198° y 150°



RESOLUCIÓN N° 229-09.- CAUSA N° 6E-066-04

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto, que el penado ANDRES QUINTERO PARADA, titular de la Cédula de Identidad 88.177.043, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, de 27 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José María Quintero (D) y Alicia Parada Espinel, domiciliado en el Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, solicita la conmutación de pena en CONFINAMIENTO por haber cumplido con las tres cuartas (3/4) partes de la pena, este juzgado una vez consignados los requisitos previos para el otorgamiento de dicho beneficio, considera necesario señalar lo siguiente:

Se evidencia de las actas que el penado ANDRES QUINTERO PARADA, fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 06-04-2004 por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, en perjuicio de LUIS ANGEL MORALES GUTIERREZ Y LUIS ANGEL MORALES MEDINA.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, es competencia del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de este beneficio, sin embargo este Tribunal de Ejecución de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal se considera competente para conocer de este beneficio, y así lo dejo asentado la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha Dos (02) de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, cuando estableció lo siguiente:

“…corresponde al tribunal de ejecución de la circunscripción judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, el conocer todo lo relacionado con la libertad del penado, rebajas de penas, suspensión condicional de su ejecución, redención por el trabajo, su estudio y extinción, la determinación del lugar y condiciones donde se deba cumplir, así como la acumulación de penas en el caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona. Ahora bien, la solicitud del penado se refiere a su libertad y acerca de tal aspecto el ordinal 2° del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. En realidad, éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir de todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal.”


En el presente caso, se evidencia que el penado: ANDRES QUINTERO PARADA, fue condenado por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, por lo que es este Tribunal Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a quien le correspondió previa distribución, el conocimiento del mismo, el competente para conocer todo lo relacionado a la libertad, rebaja, suspensión y cualquier otro beneficio que por Ley le corresponda al penado antes identificado, razón por la cual este juzgado procede conforme a derecho a resolver sobre el beneficio que nació en fecha 06-01-2009, por haber cumplido el penado de autos las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, y en tal sentido resulta necesario traer a colación el contenido del articulo 53 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

Artículo 53: “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte”

De igual manera resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 20 del Código Penal el cual señala lo siguiente:

Artículo 20: La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien Kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia,

El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que prevé la ley para el otorgamiento del CONFINAMIENTO, se puede observar que riela a los folios (464 -465), de la presente causa, Computo con redención de pena del cual se evidencia que el penado de autos cumplió las ¾ partes de la pena en fecha 06-01-2009; en relación a los Antecedentes Penales que pudiera registrar el penado ampliamente identificado en actas, corre inserto al folio (305) de la causa Certificado de Antecedentes Penales, expedido por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se informa que solo presenta reseña penal con relación al delito por el cual fue condenado por el Tribunal 3° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por el cual esta siendo ejecutada la pena; asimismo con relación al lugar en el que residirá el penado, se desprende del folio (481) de la causa, que el penado residirá a mas de 100 Km. de distancia del lugar donde ocurrió el hecho, igualmente se observa que al folio (486) corre inserta Carta de Conducta expedida por el T.S.U. Ely Ramón Salgado, Director (E) de la Cárcel Nacional de Maracaibo, de la cual se evidencia que el penado ANDRES QUINTERO PARADA, durante su permanencia en dicho establecimiento ha observado una Conducta Ejemplar, por lo que se concluye que el ciudadano en mención cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia del beneficio de confinamiento.

En consecuencia, llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 53 del Código Penal, así como la obligación por parte del penado de autos, de cumplir con las condiciones que exige el artículo 20 Ejusdem, este Tribunal de Ejecución considera procedente concederle al penado, el Beneficio de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, quedando establecido de la siguiente manera: El resto de la Pena Principal que le falta por cumplir al penado ANDRES QUINTERO PARADA, contados a partir de la presente fecha es de DOS (02) AÑOS DOS /02) MESES Y VEINTE NUEVE (29) DIAS, a la que se le aumentará una tercera parte de conformidad con lo establecido en el artículo 53 ambos del Código Penal, es decir OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, para un total de DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, debiendo culminar el día 04-04-2012, fecha en la cual el penado deberá comparecer por ante este Tribunal, a los fines de notificarlo, para dar cumplimiento de la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad. La Pena Accesoria es por una (1/4) parte del tiempo de la condena después que este termine el confinamiento, la cual culminará el día 05-05-2015. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER LA CONMUTACION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado ANDRES QUINTERO PARADA, titular de la Cédula de Identidad 88.177.043, de nacionalidad Colombiana, natural de Tibu, Norte de Santander, de 27 años de edad, soltero, agricultor, hijo de José María Quintero (D) y Alicia Parada Espinel, domiciliado en el Sector Río Culebra, parte alta, vía Caja Seca, Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 y 53 ambos Código Penal en concordancia con el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, quien pernoctara en la dirección que aportó como residencia hasta que culmine el Confinamiento, ubicada en el Barrio Negro Primero, avenida 10ª, casa 33ª-24, Municipio San Francisco Estado Zulia, hasta el día: 04-04-2012, debiendo presentarse mensualmente por ante la Intendencia Civil del Municipio San Francisco. Deberá comparecer por ante este Tribunal el día Martes 07-04-2009, a las diez (10.00 a.m) de la mañana, a los fines de ser notificado de la presente decisión. Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Boleta de Excarcelación.-
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCION,

DRA RUBIS GOMEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG .RICHARD ECHETO M.AS Y RUBI.