REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 30 de abril de 2009
199° y 150°
DECISION No. 290-09.- CAUSA No. 6E-558-08-
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas que conforman la presente causa que el penado ANDRES EDUARDO GALUE GALBAN, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, estado civil casado, de profesión u oficio chequeador de construcción, titular de la cédula de identidad N° V-16.492.032, hijo de los ciudadanos Yomar Galué y Moniva Galván, y residenciado en Cumbres de Maracaibo, Conjunto Residencial Villa Victoria, apartamento 4, planta B, de esta ciudad.
El penado ANDRES EDUARDO GALUE GALBAN, titular de la cédula de identidad No. V-16.492.032, fue condenado a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de la Ley, por la comisión de los delitos de COMPLICE EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (sic).
En fecha 18/03/2008 mediante resolución No. 186-08 este tribunal de Ejecución le otorgo al penado ANDRES EDUARDO GALUE GALBAN, la formula alternativa de cumplimiento de pena referente a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 479 Ejusdem imponiéndole un Régimen de Prueba por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo.
Así mismo, se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que al folio (139) cursa diligencia del abogado ANTONIO JIMENEZ, sobre el fallecimiento de quien en vida fue su defendido ANDRES EDUARDO GALUE GALBAN, razón por la que este Juzgado oficia a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, solicitando Copia Certificada del acta de defunción, y una vez recibida, puede leerse textualmente lo siguiente:”(…) murió a consecuencia de shock hipovolemico-hemorragia interna-lesión visceral-herida con arma de fuego …”
Ahora bien el artículo 103 del Código Penal, el cual establece: (…) “La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aun la pecuniaria y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de la costas procesales que se harán efectivas contra los herederos…”. En tal sentido este Tribunal considerando que de las actas se evidencia que el penado ANDRES EDUARDO GALUE GALBAN, falleció el día 07-03-2009 lo procedente en derecho es DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE del sentenciado de autos y ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR MUERTE DEL PENADO quien en vida respondiera al nombre de ANDRES EDUARDO GALUE GALBAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.492.032, de conformidad con lo establecido en el artículo 103° del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena pasar la presente causa en autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Judicial.- ASI SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión; y notifíquese a las partes. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, remitiéndose las correspondientes Boletas de Notificaciones.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCION,
DRA RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO.
ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI.
En la misma fecha la presente decisión quedó registrada bajo el No. 290-09 se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones y se oficio.
EL SECRETARIO
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