REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de abril de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN N° 224-09. CAUSA 6E-451-07
Visto el escrito de Opinión Fiscal, interpuesto por la Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima, del Ministerio Publico, Abg. MARIANGELIS ARAQUE DIAZ, mediante el cual solicita a este Tribunal, la REVOCATORIA del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, concedido en fecha 14-02-08, al penado PEDRO JULIO PEREZ TAMAYO, natural de Santa Marta Republica de Colombia, fecha de nacimiento 20-07-68, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-86.170.711, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero-agricultor, hijo de Zenón Pérez y de Elcira Tamayo, quien puede ser localizado en las siguientes direcciones: sector Aricuaza, Fundo San Gerardo, Parroquia Río Negro, Municipio Perijá del Estado Zulia, o carretera Aricuaza - Las Lolas, sector vía el desvío, Parcela San Isidro, Machiques-Colon Estado Zulia, por cuanto se desprende de las actas que conforman la presente causa que él mismo no cumplió con el Régimen de Prueba impuesto por el Tribunal, en fecha 25-02-08; este Juzgador para resolver, observa:
El penado PEDRO JULIO PEREZ TAMAYO, fue condenado en fecha 22-05-07, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano
En fecha 14-02-2008, este Tribunal de Ejecución, le otorgó al penado antes mencionado, como medida alternativa al cumplimiento de pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, imponiéndole como Régimen de Prueba presentarse por ante la Unidad Técnica y por ante este Tribunal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, Y TRES (03) MESES cada treinta (30) días a partir de la fecha en que se otorgo la medida, hasta el día 14-05-2010, así como también las siguientes condiciones u obligaciones: Prohibición de salir del Estado Zulia y del País. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de sustancias psicotrópicas durante el tiempo que permanezca en el beneficio. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado. No portar arma de fuego. Mantener estabilidad laboral.
Ahora bien, se observa de las actas que conforman la presente causa, que corre insertos a los folios (160-161-162-192-200-) de la presente causa, oficios emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, mediante la cual informan a este Despacho, que el penado PEDRO JULIO PEREZ TAMAYO, se encuentra desincorporado de su Régimen de prueba desde el día 16-04-08 (fecha de su primera y única presentación) por lo que de conformidad con el articulo 500 del código Orgánico Procesal Penal, es procedente la Revocatoria de la Medida por incumplimiento de las obligaciones.
En tal sentido el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:
“Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De acuerdo a la norma anteriormente citada la revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, procederá en aquellos casos en los que el penado haya incumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal o cuando haya sido admitido en su contra alguna acusación por la comisión de un delito distinto a aquel por el cual se le otorgó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo cual conlleva a esta Juzgadora a considerar que lo procedente en derecho es REVOCAR el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le fue otorgado al referido penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda librar oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiéndole Boleta de Encarcelación a los fines de que el penado antes mencionado sea recluido el penado en ese Centro Penitenciario, una vez que se logre su captura, igualmente se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participando la presente decisión. Así mismo, se ordena oficiar al Director de la Policía Regional del Estado Zulia; al Director de la Policía Municipal de Maracaibo, Estado Zulia, Director de la Policía Municipal del Municipio San Francisco; General de Brigada, Jefe del Comando Regional Nro. 3 Fuerzas Armadas de Cooperación Brigada de Operaciones; Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Captura; Director de La oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex), a objeto de remitir la respectiva orden de captura. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE SUSPENCIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado PEDRO JULIO PEREZ TAMAYO, natural de Santa Marta Republica de Colombia, fecha de nacimiento 20-07-68, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-86.170.711, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero-agricultor, hijo de Zenón Pérez y de Elcira Tamayo, quien puede ser localizado en las siguientes direcciones: sector Aricuaza, Fundo San Gerardo, Parroquia Río Negro, Municipio Perijá del Estado Zulia, o carretera Aricuaza - Las Lolas, sector vía el desvío, Parcela San Isidro, Machiques-Colon Estado Zulia por no cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.- Publíquese, Registrase, Notifíquese
JUEZ SEXTO DE EJECUCION.
DRA RUBIS GOMEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. RICHARD ECHETO M.
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