REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

MARACAIBO, 29 DE ABRIL DE 2009
199° Y 150°


RESOLUCIÓN N° 283-09 CAUSA N° 6E-345-06.


Vista la Acumulación de las presentes causas correspondiente al penado ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.549.846, este Tribunal de Ejecución pasa a ejecutar la misma y ordena la Acumulación de las causas; de conformidad a lo previsto en el artículo 479 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

El penado ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, fue condenado por el Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de: DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, posteriormente fue condenado por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de: CINCO (05) AÑOS, CUATRO MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cometido en perjuicio de Jaimaro Antonio Hernández Soto.

Este Tribunal, a los fines de practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, Ordena la Acumulación de las penas declaradas en las sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos en contra del referido penado, de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 87 del Código Penal, que expresa lo siguiente:

”Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, … se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.

La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuanto de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T) de multa.”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 87 del Código Penal, a los fines acumular y computar las condenas impuestas al penado de autos, el delito más grave es de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, se hace la Conversión de DOS (02) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION A PRESIDIO, es decir de UN (01) AÑO Y CUATRO MESES, pena ésta de la cual debe sumar las 2/3 partes a la pena principal, siendo las dos terceras (2/3) partes: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS, que sumados a pena del delito mas grave, resulta la pena definitiva a cumplir por el Penado ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO.

Seguidamente este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a practicar el nuevo computo de pena a cumplir por el penado ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, fue detenido por primera vez por primera vez en fecha: 18-05-2006, hasta el día: 30-06-2006, fecha en la cual le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y estuvo detenido UN (01) MES Y DOCE DIAS. Posteriormente fue detenido en fecha 30-08-2007, por lo hasta el día de hoy, fecha en que se practica el presente Computo de Pena, lleva detenido: UN (01) AÑO, SIETE MESES Y VEINTINUEVE DÍAS, tiene demostrado por la Junta de Rehabilitación de la Cárcel Nacional de Maracaibo, un lapso redimido por el Trabajo y el Estudio, de SEIS (06) MESES Y SIETE DIAS, resulta un total de cumplimiento de pena de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.

En consecuencia el penado ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO cumplirá la Pena Principal el día: 17-08-2011.

Ahora bien, en virtud de que el referido penado no cumple con el requisito, establecido en el numeral 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el segundo de los delitos, como lo es Homicidio Intencional a Titulo de Complicidad Correspectiva, es cometido encontrándose el penado sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena en relación al delito de Robo Simple en Grado de Frustración, en consecuencia no podrá optar a ninguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena, ni a la Conmutación del Resto de la pena en Confinamiento, sólo optando a la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Finalmente se le hace de su conocimiento, que quedará sujeto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día: 07-03-2013. Así se declara.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE PENAS DECLARADAS EN DIFERENTES PROCESOS, Y DECRETA NUEVO CÓMPUTO DE PENA a cumplir por el penado ALFREDO ANTONIO LUQUE RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.549.846, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 2°, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 del Código Penal. Regístrese, Publíquese, Ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de remitir copia certificada de la presente decisión, y notifíquese a las partes, remitiendo las mismas con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS.
EL SECRETARIO,

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha, se registró la Decisión bajo el No. 283-09 en el Libro de Decisiones llevado por este Juzgado, se libraron las correspondientes Boletas de Notificaciones a las partes.-

El Secretario,