REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

MARACAIBO, 21 DE ABRIL DE 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN N° 257-09 CAUSA 6E-565-08.

Vista el acta de redención emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso de la Cárcel Nacional de Maracaibo, correspondiente al penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-18.822.455, nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los Ciudadanos Carmen Haydee Valencia y Carlos José Cabrera, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar Cómputo con Redención de Pena:

El penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, fue condenado en fecha 12-02-08 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en grado de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALBENIS ANTONIO CATARI, JOSE LUIS SALCEDO TORRES Y EMPRESA SERVICIO DE OPERACIONES LOGISTICA, C.A.

Así tenemos que: Consta en actas que el penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, fue detenido en fecha 22-11-2007, por lo que estuvo efectivamente detenido: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, así mismo consta inserto al folio (188) de la presente causa, Redención de Pena emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso adscrita a la Cárcel Nacional del Maracaibo, de fecha de corte 03-04-09, mediante la cual le redime un lapso en razón del (TRABAJO o ESTUDIO) de: SIETE (07) MESES Y VEINTICINCO (25), que sumado al tiempo que lleva efectivamente detenido resulta la Sumatoria de: DOS (02) AÑOS Y VEINTICUATRO (24) DIAS, faltándole por cumplir: ONCE (11) MESES Y SEIS (06) DÍAS.

En consecuencia, el Penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, cumplirá la Pena Principal el día: 27-03-2013.

Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 27-09-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 27-03-2007, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.

Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 27-03-2011, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.

Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 27-09-2011, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena en CONFINAMIENTO.

Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad Civil, equivalente a Una Cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, la cual cumplirá el día 09-06-2014. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA CÓMPUTO CON REDENCIÓN DE PENA a cumplir por el Penado RONNY JOSE CABRERA VALENCIA, plenamente identificado en actas. Se acuerda oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la ciudadana Fiscal 27° del Ministerio Público, asimismo se ordena Oficiar al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, notifíquese y remítanse las copias de ley anexadas a oficios.
LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN,


DRA. RUBIS GÓMEZ VIVAS

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.
En la misma fecha, se registró la anterior Decisión bajo el No 257-09 en el Libro de Registro de Resoluciones, llevado por este Tribunal en el presente mes y año, y oficios bajo los N° 1878-09 y 1879-09, remitiendo las correspondientes Boletas de Notificaciones.-

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EL SECRETARIO,