REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 20 DE ABRIL DE 2009
199° y 150°

RESOLUCION N° 247-09. CAUSA N° 6E-578-08.

Vista la presente causa seguida en contra del penado ABIMELEC DAZA AMAYA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.382.950, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo e Robert Daza y Mayra Amaya, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, AV. 66F, Casa No. 95D-43, a cinco metros de la Panadería la Rueda, Maracaibo-Estado Zulia, el cual solicita le sea acordado el beneficio de destacamento de trabajo, este tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa lo siguientes:
En fecha 20 de Julio de 2007, el Juzgado Primero Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, condeno al penad ABIMELEC DAZA AMAYA, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano Alexis de Jesús Cordero Camacho.-

Ahora bien, este Tribunal considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en cuanto al trabajo fuera del establecimiento penitenciario establece lo siguientes:

“ARTÍCULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta pare de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando la penada hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando la penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que la penada no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimientos jurisdiccionales durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe, estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto pueden ser igualmente designados.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada a la penada no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad”. Asimismo, exige el artículo 68 de la Ley de Régimen Penitenciario que la penada tenga trabajo asegurado en la localidad.”

Ahora bien, las formulas alternativas del cumplimiento de pena son beneficios a los cuales opta la penada siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.
En cuanto a los requisitos ya citados, tenemos que la ley exige, que el penado tenga cumplida una cuarta parte de la pena impuesta, lo cual se evidencia de los cómputos de pena elaborados por este Tribunal de Ejecución, en los cuales se evidencia que el penado ABIMELEC DAZA AMAYA, cumplió con una cuarta parte ¼ de la pena en fecha 27-12-08, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida, tal y como se observa de la resolución N° 373-08 de fecha 08-05-2008, en la que se realizo el Computo de Pena Reformado, la cual riela a los folios (996 y 997) de la pieza N° III de la causa. En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos: Que la penada no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio. En cuanto a este requisito, se puede observar que de acuerdo a la Certificación de Antecedentes Penales, la cual corre inserta al folio (1071), de la presente causa, la ciudadana ABIMELEC DAZA AMAYA, no presenta condenas anteriores a aquella por la que esta solicitando el beneficio de destacamento de trabajo, asimismo se evidencia del Record Conductual suscrito en fecha 14-05-2008, el cual riela al folio (1004) de la causa, que el penado no ha registrado sanciones disciplinarias. Así mismo, corre inserto en los folios (1057 y 1058) de la presente causa, Informe Técnico signado con el N° 021, de fecha 03-03-2009, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando que el penado antes mencionada, es apto para la medida de Destacamento de Trabajo. De igual manera se evidencia que el penado ABIMELEC DAZA AMAYA, nunca ha sido acreedora a alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena. Finalmente se evidencia que al folio (1065) de la causa, corre inserta oferta laboral, la cual fue debidamente constatada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, tal y como se desprende del folio (1064) de la causa.-
En tal sentido, cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en Derecho, otorgar al penado ABIMELEC DAZA AMAYA, como formula alternativa de cumplimiento de pena Autorización para Trabajar Fuera del Establecimiento Penitenciario o Destacamento de Trabajo, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1° en concordancia con el artículo 500 en su Encabezamiento y Tercer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir la penada antes identificado, este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:
a. Prohibición de salir del Estado Zulia y del País.
b. No cambiar del trabajo sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.
c. No ingerir bebidas alcohólicas ni ningún otro tipo de drogas durante el tiempo que permanezca fuera del penal.
d. Presentar ante este Tribunal cada sesenta días constancia de trabajo.
e. Cumplir estrictamente con el horario establecido para los destacamentarios
f. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Pena y Medida de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA como formula alternativa de cumplimiento de pena la MEDIDA DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) al penado ABIMELEC DAZA AMAYA, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.382.950, de 22 años de edad, soltero, obrero, hijo e Robert Daza y Mayra Amaya, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, AV. 66F, Casa No. 95D-43, a cinco metros de la Panadería la Rueda, Maracaibo-Estado Zulia, actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de notificarle de la presente decisión, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.
LA JUEZ SEXTA DE EJECUCION,

DRA. RUBIS GOMEZ VIVAS


EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO M.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 247-09, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año y se oficio bajo los Nros. 1836, 1837 y 1838.-

EL SECRETARIO