REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN N° 242-09 CAUSA N° 6E-370-06.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del penado ANGEL ENRIQUE GONZALEZ LEONES, titular de la cédula de identidad N° V-119.750.925, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-11-86 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Madre Desconocida y de Padre Desconocido, y residenciado en la carretera I, Callejón 5,al final de la casa N° 96 Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, se observa que el citado penado cumplió las dos terceras partes de la pena con redención en fecha 17-04-2008, y opta al beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, siempre que haya observado un conducta ejemplar y que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El penado ANGEL ENRIQUE GONZALEZ LEONES, fue condenado en fecha 17-08-2006 mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL ANTONIA TALAVERA.-
Consta a los folios 326 y 327 de la presente causa, decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2009, mediante la cual este Juzgado, decreto el cómputo de pena con redención al penado ANGEL ENRIQUE GONZALEZ LEONES, titular de la cédula de identidad N° V-119.750.925, y según el cómputo señalado opta a la Libertad Condicional, por haber cumplido las dos terceras dos (2/3) partes de la pena impuesta el día: 17-04-2008.
Ahora bien, esta Juzgadora considera procedente traer a colación el contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala expresamente lo siguiente:
“ARTICULO 500. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá ser acordad por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense o un medico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesiones, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, asimismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados. (Negrillas del Tribunal)
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
De la norma anteriormente transcrita se desprende, que para la procedencia de cualquiera de la medidas alternativas de cumplimiento de pena arriba señaladas es necesario que el penado no tenga antecedentes penales en los últimos diez años por condenas anteriores, así como tampoco debe haber cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
De igual manera, se exige un pronóstico favorable respecto al comportamiento futuro del sentenciado, el cual deberá ser realizado por el Equipo Técnico de Apoyo al Sistema Penitenciario y por último, se requiere que al penado no se le haya revocado ninguna medida alternativa de cumplimiento de la pena.
En el caso bajo estudio, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que el penado ANGEL ENRIQUE GONZALEZ LEONES, ha observado durante su permanencia en el establecimiento penitenciario una CONDUCTA BUENA, según se evidencia de la carta de conducta emanada del Internado Judicial de Yaracuy la cual corre inserta al folio (324) de la causa.-
Ahora bien a los folios (338 al 343) de la causa corre inserto informe técnico practicado al sentenciado de autos, que arrojó un pronóstico desfavorable en razón de los siguientes elementos:
“Apoyo familiar insuficiente de acuerdo a las exigencias del caso.- No evidencia progresión favorable en cuanto al desarrollo de reflexión y autocrítica sobre su participación en el hecho delictivo.”
Conclusiones: Se considera caso NO APTO a la medida solicitada de Libertad Condicional.
Finalmente, observa quien aquí decide, que el penado antes identificado no reúne el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal requisito exigido por el legislador para la procedencia de alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, razón por la que se Niega la medida de Libertad Condicional optada..- Asimismo, observa esta Juzgadora, que el referido penado, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha: 07-10-2008, y opta actualmente al beneficio de Confinamiento, por lo que ordena oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de solicitarle, se sirva informar a la Defensa del ya citado penado, que debe enviar a este Despacho, la dirección de Residencia donde pernoctara su defendido una vez que este Tribunal, le otorgue el Beneficio de confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL al Penado ANGEL ENRIQUE GONZALEZ LEONES, titular de la cédula de identidad N° V-119.750.925, de nacionalidad Venezolana, natural de Lagunillas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-11-86 de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Madre Desconocida y de Padre Desconocido, y residenciado en la carretera I, Callejón 5,al final de la casa N° 96 Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en razón del pronostico Desfavorable, contenido en el Informe Técnico emitido por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al no encontrarse APTO para la medida optada; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.- Asimismo, se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los fines de solicitarle, se sirva informar a la Defensa del ya citado penado, cumplió las tres cuartas partes de la pena en fecha: 07-10-2008; razón por la que debe enviar a este Despacho, la dirección de Residencia donde pernoctara su defendido una vez que este Tribunal, le otorgue el Beneficio de confinamiento. Regístrese y Notifíquese.-
JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN
DRA RUBIS GOMEZ VIVAS
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARD ECHETO.
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