REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 06 de Abril de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 228-09 CAUSA N° 2E-364-08
Analizada la presente causa seguida en contra del penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.484.599, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 05-09-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de soldador, hijo de ROSA VIOLETA ANDAZOLA y de JOSE ANTONIO LOPEZ, residenciado en avenida 34, sector 08, casa Nº 77, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de La Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAQUEL ELIU CASTILLO GRANDA; quien opta a la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:
El penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.484.599, fue condenado mediante Sentencia de fecha 05-06-08, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de La Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAQUEL ELIU CASTILLO GRANDA.
El Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución para acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, deberá determinar lo siguiente:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia.
2. Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado de Prueba.
4. Que presente oferta de trabajo.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
En el caso bajo estudio se observa de las actas que integran la presente causa que corre inserto al folio (548) Certificado suscrito por el JEFE DE LA DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del Ministerio Interior y Justicia en el cual informa a este Despacho, que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la condena que consta en actas del penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.484.599.
Consta igualmente al folio (623), Carta de Conducta del penado, la cual indicia que desde la fecha de ingreso hasta la presente fecha el mismo ha observado una CONDUCTA BUENA.
De igual manera se evidencia a los folios (584-585) INFORME TÉCNICO N° 048, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, donde se desprende que el pronostico se emite FAVORABLE, por lo cual se hace las siguientes sugerencias:
Primario en cárcel.
Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
Apoyo de contención de parte de sus progenitores.
Aprendizaje de la experiencia vivida y disposición de no reincidir.
Planes coherentes de vida y laborales.
Igualmente se evidencia al folio (563) la verificación de la Oferta Laboral, consignada por el Alguacil actuante del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Por otro lado, se observa que el referido sentenciado fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de La Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAQUEL ELIU CASTILLO GRANDA, por lo que la sentencia no excede de cinco años de prisión, encontrándose de esta manera cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual lo procedente en derecho es acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA a favor del penado antes identificado.
Asimismo el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone:
“Artículo 494. Condiciones: en el auto que acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se le fijará al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres… (Negrillas del Tribunal)
De acuerdo a lo antes transcrito al penado que se le conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA se le deberá imponer en el mismo auto que acuerde el beneficio, un plazo de régimen de prueba.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se establece como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
De igual forma, el Tribunal le impone al penado las siguientes obligaciones a cumplir durante el lapso de régimen de prueba:
1.- La prohibición de ausentarse del Estado Zulia y de Venezuela.
2- No cambiar de residencia si autorización del Tribunal.
3.- Presentaciones ante este Tribunal y el Delegado de prueba cada (30) días contados a partir de la presente fecha.
4.- Continuar con el apoyo familiar.
5.- Deberá consignar la respectiva carta de trabajo cada (90) días, por ante este Tribunal.
6.- No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
7.- No consumir sustancias psicotrópicas.
8.- Recibir Orientación Psicológica a los efectos de optimizar ajuste y manejo de conflictos.
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá al penado a cumplir las condiciones impuestas y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado EUDIS JOSE LOPEZ ANDAZOLA, titular de la cedula de identidad Nº 18.484.599, Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 05-09-88, de 20 años de edad, de profesión u oficio Ayudante de soldador, hijo de ROSA VIOLETA ANDAZOLA y de JOSE ANTONIO LOPEZ, residenciado en avenida 34, sector 08, casa Nº 77, Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionados en el artículo 09 de La Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano MAQUEL ELIU CASTILLO GRANDA, y por cuanto el mencionado penado se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, para lo cual se acuerda librarle la correspondiente Boleta de Excarcelación; e igualmente se establece como lapso de régimen de prueba estableciéndose como lapso de régimen de prueba UN (01) AÑO, el cual comenzará a correr a partir del día que se le impongan las obligaciones.
Regístrese la presente Resolución, ofíciese a la Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación, notificándole al penado que deberá comparecer por ante este Juzgado el día Lunes 13-04-2009, a las ocho y treinta (08:30AM) de la mañana, para darse por notificado de la presente Resolución, asimismo a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, remitiendo copia certificada de la presente decisión, Asimismo se remite Boleta de Boleta de Notificación a la representante de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la Defensa privada, remitiéndoles copias certificadas de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 228-09, quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nº 1946, 1947 y 1948-09.-
LA SECRETARIA,
ARHH/marvelis.-
Causa Nº 2E-364-08.-
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