REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 03 de Abril de 2009
198° Y 150°
RESOLUCIÓN Nº 227-09 CAUSA Nº 2E-176-07
Vista la solicitud realizada por la abogada ANA VICTORIA QUINTERO, Defensora Privada del penado LUIS ANTONIO SUAREZ URBINA, mediante la cual solicita a este Despacho, permiso al penado antes mencionado para trasladarse a Bachaquero, a los fines de acompañar a su mama, por el fallecimiento de su abuela MARIA ALEJANDRA URBINA GONZALEZ, los días 2 y 3-04-09, asimismo el fin de semana, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente:
El penado LUIS ANTONIO SUAREZ URBINA, fue condenado bajo sentencia de fecha 02-05-07, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA.
De igual forma se observa que el penado LUIS ANTONIO SUAREZ URBINA, le fue acordado La Medida de Libertad Anticipada en Destacamento de Trabajo, en fecha 17-12-2008, según decisión N° 844-08, dictada por este Juzgado.
Asimismo se observa que, corre inserta al folio Quinientos Treinta Ocho (538), Certificado de Defunción del Hospital Darío Suárez de Bachaquero, en la cual hace constar que la ciudadana MARIA ALEJANDRINA URBINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 2.613.861, falleció por Infarto al Miocardio, Insuficiencia Cardiaca, Hipertensión Arterial y Insuficiencia Respiratoria.
Ahora bien, el artículo 62, de La Ley de Régimen Penitenciario, establece textualmente lo siguiente:
Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebramientos de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:
a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos.
b. Nacimientos de hijos.
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión.
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso.
De la norma anteriormente citada se desprende que el Juez podrá autorizar salidas transitorias hasta por 48 horas a los penados que tengan buena conducta, y que no exista el riesgo de quebramiento en la pena siempre y cuando se trate de alguna de las circunstancias previstas en los literales del mencionado artículo.
En el caso bajo estudio se evidencia que lo alegado por la defensa del penado antes identificado no se encuentra dentro de las circunstancias taxativamente prevista en el articulo 62 de la citada Ley, y menos aun la posibilidad de otorgar un permiso superior a las 48 horas, tal y como lo solicita la defensora privada, por lo que este Tribunal considera que lo procedente en derecho es negar la solicitud interpuesta por la defensora ANA VICTORIA QUINTERO. Y ASí SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensora del penado LUIS ANTONIO SUAREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.511.432, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, nacido en fecha 11-11-1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, hijo de IRIA URBINA y ANTONIO SUAREZ (DIF), residenciado en: Cabimas, Urbanización Amparo, calle Bolivia con San Benito, Nº 29A, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal, quien fue condenado en fecha 02-05-07, por el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEONARDO ANTONIO GONZALEZ MENDOZA, toda vez que lo alegado por la defensa del penado antes identificado no se encuentra dentro de las circunstancias taxativamente prevista en el articulo 62 de la citada Ley, y menos aun la posibilidad de otorgar un permiso superior a las 48 horas.
Publíquese Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, adjunto a boletas de notificación del penado, a los fines que se de por notificado de la presente decisión dictada por este Juzgado. Asimismo se acuerda notificar a la defensa y a la Fiscalía 27° del Ministerio Público, con oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el Nº 227-09 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nº 1944 y 1945-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/marvelis.-
Causa N° 2E-176-07.-
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