REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 29 de Abril DE 2009
199º y 150º

RESOLUCIÓN No 297-09.- CAUSA N° 2E-191-08

Por cuanto se observa que existe un error en la Resolución 259-09, de fecha 20-04-09, en relación a la elaboración del Computo de Pena con Redención por el Trabajo y Estudio, correspondiente al penado: JARLAN URRUETA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-8.851.574, Colombiano, natural de Cartagena Republica de Colombia, nacido en fecha 04-05-1981, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.851.574, hijo de CASILDA TORRES y de MANUEL URRUETA, residenciado en El Barrio recién invadido, frente a Mercamara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482, en su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a subsanar el error material cometido, para lo cual es necesario señalar lo siguiente:

El penado JARLAN URRUETA TORRES, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 01 del Artículo 408 hoy 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida correspondieran al nombre de ELIO SEGUNDO FUENMAYOR BELEÑO y EUDEN JOSE MEDINA FERNANDEZ.

Se evidencia que desde el día 14-05-2005, fecha de DETENCIÓN del ciudadano antes señalado, hasta el día de hoy 29-04-2009, fecha en la cual se realiza el presente computo, ha transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS; De igual forma se observa que al folio (523) corre inserta PRIMERA acta de redención por el trabajo y estudio de fecha de corte 30-05-2008, en la cual le fue redimido un lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, asimismo se puede observar que al folio (660) corre inserta SEGUNDA acta de redención por trabajo o estudio de fecha de corte 03-04-2009, en la cual redime al penado un lapso CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, haciendo un total las dos redenciones de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS que sumados al tiempo de detención, hacen un total de CINCO (05) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole por cumplir: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS. Por lo que CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 17-03-2012. Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena para optar por el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO el día: 24-08-2005. Cumplió un tercio (1/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE RÉGIMEN ABIERTO el día: 17-05-2006. Cumple dos tercios (2/3) de la pena para optar por el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL el día 17-04-2009. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 10-01-2010; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 17-12-2013. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Con fundamento en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la REFORMA DEL COMPUTO DE PENA al penado JARLAN URRUETA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº E-8.851.574, Colombiano, natural de Cartagena Republica de Colombia, nacido en fecha 04-05-1981, de 27 años de edad, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 8.851.574, hijo de CASILDA TORRES y de MANUEL URRUETA, residenciado en El Barrio recién invadido, frente a Mercamara, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, como Coautor en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, de conformidad con lo previsto y sancionado en el numeral 01 del Artículo 408 hoy 406, del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida correspondieran al nombre de ELIO SEGUNDO FUENMAYOR BELEÑO y EUDEN JOSE MEDINA FERNANDEZ.

Regístrese la presente resolución y remítase copia certificada de la misma al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo boleta de notificación al referido penado, a los fines de que se de por notificado de la decisión dictada, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la defensa privada.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el No. 297-09 quedando anotada en el libro respectivo, se oficio bajo los Nros. 2534-09, 2535-09 Y 2536-09.-
LA SECRETARIA

Abg. ROSA ZERPA.

Causa N° 2E-191-08.
ARHH/ep