REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 28 de ABRIL de 2009.
199° y 150°
RESOLUCIÓN No. 295-09 CAUSA No. 2E-125-05.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones seguidas en contra del penado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, este Tribunal pasa a resolver lo siguiente:
El penado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-03-1985, de 24 años de edad, no porta Cédula de Identidad, hijo de Uvencio Araujo y de Liliana del Carmen Londoño, soltero, pescador y residenciado en el Barrio El Museo, Calle 109, Casa No. 109-94, a dos cuadras del Abasto Los Dos Hermanos, Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado en fecha 24-11-2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, establece el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal lo siguiente:
Las penas prescriben así:
1º Las de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”
En tal sentido observa esta juzgadora que de acuerdo a la norma sustantiva transcrita anteriormente, para que puedan prescribir las penas de prisión y arresto es necesario que transcurra un tiempo igual al de la condena más la mitad de dicho tiempo.
Ahora bien, se observa de las actas que en la presente causa se encuentran llenos los extremos de ley para declarar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA, toda vez que desde el 24-11-2005, fecha en que quedo firme la Sentencia dictada en contra del penado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, hasta la presente fecha han transcurrido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo éste superior a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, necesarios para que pueda operar la prescripción de la pena en la presente causa, computo este que resulta de la suma del tiempo de la pena a cumplir es decir UN (01) AÑO DE PRISION, mas la mitad del mismo que sería SEIS (06) MESES, lo que da un total de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por lo que queda demostrado que efectivamente en la presente causa la pena se encuentra PRESCRITA por cuanto ha transcurrido un tiempo superior al establecido por el legislador, y no ha operado ninguna causal de interrupción de la prescripción, en consecuencia y en virtud de lo antes señalado, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso es decretar la PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, plenamente identificado, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º y segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, en concordancia con los artículos 19, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA PENA a favor del penado JACKSON MICHAEL ARAUJO LONDOÑO, Venezolano, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento: 15-03-1985, de 24 años de edad, no porta Cédula de Identidad, hijo de Uvencio Araujo y de Liliana del Carmen Londoño, soltero, pescador y residenciado en el Barrio El Museo, Calle 109, Casa No. 109-94, a dos cuadras del Abasto Los Dos Hermanos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado en fecha 24-11-2005, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 112 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Notifíquese la presente Decisión.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCIÓN
ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 295-09, y se ofició bajo los Nros: 2514-09, 2515-09 y 2516-09.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA ZERPA.
ARHH/Lisbeth.**
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