REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA


JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 27 de ABRIL de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 290-09 CAUSA N° 2E-137-07

Visto el oficio Nº 1854-09 de fecha 20-04-2009, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en relación al penado NIVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.108.682, este Juzgado en Funciones de Ejecución procede a realizar el siguiente pronunciamiento:

El penado NIVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, fue condenado mediante sentencia N° 016-07, de fecha 10-08-2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, como Autor del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EMILIO ANTONIO TROCONIS.

Se observa de las actas, que en fecha 14-12-2007, según Resolución Nº 763-07-A, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado NIVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, por el lapso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DIAS. Así mismo se observa que al folio Trescientos Noventa y Nueve (399) corre inserto Oficio No. 1854-09 de fecha 20-04-2009 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante el cual informan a este despacho Judicial que el penado NIVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, finalizó SATISFACTORIAMENTE con el Régimen de Prueba impuesto en ocasión al beneficio SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que fuera otorgado a favor del mismo.-

En tal sentido este Juzgador considera necesario traer a colación el contenido del Articulo 64 del Código Orgánico Procesal penal el cual señala expresamente lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

Así mismo, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
En las visitas que realice el juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

Cuando el juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.

Finalmente, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…”

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano NIVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de EMILIO ANTONIO TROCONIS, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Principal Cumplida. Y ASÍ DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: El cumplimiento de la pena principal impuesta al ciudadano NIVIO RIXIO ROMERO FERNANDEZ, Titular de la Cedula de Identidad No. 17.108.682, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 14-04-1985, hijo de MEDINA MARTA DE ROMERO y NUVIO ROMERO AGUILAR, de estado civil Soltero, de profesión u ocupación Oficial de Seguridad, residenciado en el Barrio Primero de Agosto, casa no.49-38-, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta a favor del ciudadano antes identificado, quien fue condenado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-08-2007, y pasa el presente asunto penal a autoridad de COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución. Líbrese boletas de Notificación a las partes, así como también a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ofíciese al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación y al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que el referido penado sea EXCLUIDO de pantalla en relación a la presente causa.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN


ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA


Abg. ROSA JULIA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 290-09, quedando anotada en el libro respectivo y se libraron la correspondiente Boleta de Notificación y se oficio bajo los Nros: 2471-09, 2472-09 y 2473-09.-

LA SECRETARIA


Abg. ROSA JULIA ZERPA




ARHH/Lisbeth.**