REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 23 de Abril de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 279-09 CAUSA No. 2E-005-07

Visto el Oficio que antecede signado bajo el No. 1756 de fecha 15-04-2009 emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, este tribunal considera necesario señalar lo siguiente:

El penado ANTHONY LUÍS ABREU BARRIOS, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.285.316, fue condenado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-11-2006, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

De igual manera se observa que en fecha 23-07-2007, según Resolución Nro. 483-07, le fue otorgado el Beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ANTHONY LUÍS ABREU BARRIOS, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES.

Por otro lado se evidencia que al folio Ciento setenta y uno (171), corre inserto oficio No. 1756, mediante el cual la delegado de prueba Abog. Jacqueline Araque, informa a este tribunal que el ciudadano ANTHONY LUÍS ABREU BARRIOS, cumplió de manera Favorable con el Régimen de Prueba impuesto en ocasión al beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA que le fuera otorgado en fecha 23-07-2007.-

Ahora bien, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean nemarinaias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

Del mismo modo, el Artículo 44 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“…Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De las normas anteriormente citadas se desprende que los Tribunales de ejecución deberán velar por el cumplimiento de las condenas que sean impuestas, y por ello se otorga la competencia de conocer todo lo relacionado a la libertad del sentenciado, así como también respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo además garantizar que ningún penado continúe detenido luego que cumpla la condena que le haya sido impuesta.

En el caso bajo estudio se observa que el ciudadano ANTHONY LUÍS ABREU BARRIOS, al haber acatado satisfactoriamente las obligaciones impuestas, cumplió la pena que le fuera impuesta como condena por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Código Penal, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón por la cual este tribunal considera que lo procedente en derecho es decretar la Pena Cumplida. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: LA LIBERTAD POR PENA CUMPLIDA, a favor del penado ANTHONY LUÍS ABREU BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.285.316, venezolano, natural de Maracaibo-Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 11-05-1984, soltero, profesión u oficio Asistente de Cocina, hijo de Luís Abreu y Luisa Barrios, residenciado en: Barrio 24 de Julio, Av. 49 con calle 175, N° 175-35, Municipio San Francisco-Estado Zulia; quien fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, contenida en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesto al ciudadano ANTHONY LUÍS ABREU BARRIOS, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.285.316. TERCERO: SE DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificada.
Regístrese la presente Resolución, Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (SIPOL), a los fines de que la referida penada sea excluida de Pantalla de los registros computarizados de ese cuerpo de investigación a su cargo y al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo remitiendo Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal 27° del Ministerio Público, a la Defensa y Boleta de Citación al penado para que comparezca el día Miércoles 06 de Mayo de 2009, a las 9:00 horas de la mañana.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA.

En esta fecha se registró la presente resolución quedando anotada bajo el No. 279-09 y se oficio con No. 2318-09, 2319-09 y 2320-09.-


LA SECRETARIA,

ABOG. ROSA JULIA ZERPA.