REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 22 de Abril de 2009
199° y 150°

RESOLUCIÓN No. 275-09 CAUSA No. 2E-280-08

Visto que el penado PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 19.413.805, Venezolano, mayor de edad, concubino, chofer, hijo de PEDRO CONTRERAS y de DOLORES GONZALEZ, residenciado en La Villa del Rosario, sector Ilapeca, AN sararita, a tres casas de la Licorería El Cacique, Estado Zulia, fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 11-06-2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1,2,3,4,5,6 y 10 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO URDANETA FINOL; quien opta a la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO PENITENCIARIO DE TRABAJO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
I
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar la MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, entre los cuales se encuentran los siguientes:

1.- Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.

II

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se observa de la Resolución No. 173-09, de fecha 17-03-2009, en la cual se elaboro el computo Legal de Pena, según Acta de redención por el estudio y el trabajo, se evidencia que el penado PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZALEZ, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuestas en fecha 21-03-2008; asimismo, se observa de las resultas emanada del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división solo aparece la pena que consta en actas, los cuales se encuentra inserto en el folio (227) de la presente causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 1596, de fecha 11-12-08, el cual corre inserto a los folios (252 y 253) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZALEZ, se evidencia del pronostico que se emite caso FAVORABLE, en razón a de:

- Planes coherentes de vida y trabajo.

- Ajustado a nivel auto-critico ante su acción transgresora.

- Conducta progresiva en prisión.

- Apoyo familiar afectivo, orientador dispuesto a participar en el proceso rehabilatador.

- Disposición al cambio.



Concluyendo que el penado es APTO para la medida de Destacamento de Trabajo; en consecuencia, considera esta Juzgadora que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Acuerda la Medida de Libertad Anticipada En Destacamento De Trabajo al penado: PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZALEZ, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentarios, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.

III

En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZALEZ, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado (supervisión en el área laboral que logre mantener su permanencia en su trabajo).

Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario de los Destacamentarios.

Estimular estabilidad Laboral.

Presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.

Orientación en la selección de grupos de referencias

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER LA MEDIDA DE LIBERTAD ANTICIPADA EN DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado PEDRO ARCADIO CONTRERAS GONZALEZ, titular de la cedula de identidad No. 19.413.805, Venezolano, mayor de edad, concubino, chofer, hijo de PEDRO CONTRERAS y de DOLORES GONZALEZ, residenciado en La Villa del Rosario, sector Ilapeca, AN sararita, a tres casas de la Licorería El Cacique, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Municipio Rosario de Perija, en fecha 11-06-2008, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRESIDIO, mas las accesoria de ley por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, con las agravantes del articulo 6 ordinales 1,2,3,4,5,6 y 10 ejusdem y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, en grado de COMPLICIDAD, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano DARIO URDANETA FINOL, ordenando su ingreso al área destinada a lo Destacamentario, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, remitiendo copia certificada de la Resolución, líbrese boletas de notificación a la Fiscalia 27° del Ministerio Público a la Defensa y al penado de actas a fin de darlos por notificado de decisión dictada.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN



ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.

LA SECRETARIA



ABOG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el No. 275-09 y se oficio bajo los Nº 2277, 2278 y 2279-09.

LA SECRETARIA




Causa N° 2E-280-08.-
ARHH/marvelis.-