REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN No 272-09 CAUSA Nº 2E-135-07
Vista la solicitud, realizada por el penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, venezolano, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 27-07-1956, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.795.571, hijo de su JUAN PEÑA Y CARMEN ARAUJO, residenciado actualmente: La Urbanización El Varillal, edificio Los Laureles, No. 5, Planta Baja, apto. 0-A, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respecto al otorgamiento del Permiso de Supervisión Especial, este Tribunal considera necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
Al penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, le fue acordada la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena en Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto en fecha 21-02-2008 según decisión N° 087-08, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, estableciéndole una serie de obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• Orientación en el área de de relaciones interpersonales.
• Máximo Nivel en el área Laboral
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito del Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad laborar y presentar constancia laboral, cada Sesenta (60) días ante este Despacho Judicial.
• Orientación psicológica.
Ahora bien, el penado de autos, solicita le sea otorgado el Permiso de Supervisión Especial, para poder extender su horario laboral a los fines de realizar sus actividades como Supervisor de Cobranzas, de la Empresa Creaciones Crussy Import, en los Municipios San Francisco y Cabimas, en un horario de siete (07:00) de la mañana a seis (6:00) de la tarde, alternado con las actividades de docencia, impartidas en la Fundación Sucre.
En tal sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 49 del Reglamento Interno de los Centro de Tratamiento Comunitario, el cual dispone:
“Art. 49. PERMISO DE SUPERVISIÓN ESPECIAL: …son aquellos concedidos a los residentes previa postulación del Consejo de Evaluación y autorizado por el Tribunal de Ejecución, respectivo, el cual permitirá que el residente pernocte en el domicilio de su apoyo familiar, con la obligación de asistir a las asambleas de residentes y a las entrevistas con su Delegado de Prueba, en el día y hora que sean fijadas. El otorgamiento de este permiso no exceptúa al residente del cumplimiento de las demás obligaciones inherentes al régimen abierto.” (negrilla del tribunal)
De la norma antes transcrita, se evidencia que el Tribunal de Ejecución, deberá autorizar el Permiso de Supervisión Especial, previa, postulación del Consejo de Evaluación.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que al folio (1492) corre inserto oficio N° 400-09, mediante el cual el Consejo de Evaluación establece textualmente lo siguiente: “…En fecha 31.03.09 reunido el Consejo de Disciplina, la Directora (E) Glorys Barrera quien funge como Presidenta y el Equipo Técnico discutió la solicitud de Permiso de Supervisión Especial realizada por el residente; el cual de conformidad con el art. 50 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento, en su ordinal 7mo, el residente tiene en su expediente de Régimen Abierto sanciones disciplinarias, por lo tanto no cumple con los requisitos exigidos; sin embargo, mantiene una conducta ajustada al Régimen y se encuentra en un nivel medio de supervisión..”.
Analizado como ha sido el contenido del oficio antes transcrito, este Tribunal observa que en virtud de que el Consejo considera al penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, no se encuentra apto para el permiso especial solicitado y por cuanto la postulación por parte del Consejo de Evaluación es imprescindible para otorgar el mismo; lo procedente en derecho es NEGAR el permiso solicitado, por el penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 49 del Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el penado HEBERTO ANTONIO PEÑA ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 5.795.571, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 52 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.795.571, de estado civil soltero nacido en fecha 24-07-1956 hijo de Juan Peña y Carmen Araujo, residenciado en: La Urbanización el Varillal, edificio los laureles, No 5, Planta Baja, Apartamento 0-A, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 (HOY 406) DEL Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos LUIGGI DESIMONE Y RENZO DESIMONE.
Publíquese Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario Lic. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, Notifíquese a la defensa, a la Fiscalia 27° del Ministerio Público y al penado antes identificado, a fin de que se den por notificados del contenido de la decisión dictada por este Juzgado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 272-09 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos: 2276-09.
LA SECRETARIA,
ABOG. ROSA JULIA ZERPA.
ARHH/ingrid
Causa N° 2E-135-07.
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