REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 21 de ABRIL de 2009
199° y 150°
RESOLUCIÓN Nº 269-09. CAUSA N° 2E-058-07
Analizadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa seguida al penado JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, Titular de la Cedula de Identidad N° 15.465.497, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Luis Pernia y de Betsi Fuenmayor y residenciado en el Sector Sabaneta, La Misión Casa No. 100C-23, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILL ANDRADE; se observa que el mismo opta al beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para resolver, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, y en tal sentido señala:
“El destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta…”
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.”
De acuerdo a la norma antes citada para que se pueda acordar alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena se debe verificar la existencia de todos y cada uno de los requisitos antes señalados.
Ahora bien, en el caso bajo estudio se evidencia que de acuerdo a la Resolución No. 075-09, de fecha 09-02-09, el penado JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta en fecha 23-11-2008.
Por otro lado se observa del registro de antecedentes penales que el mismo solo registra la condena objeto de la presunta causa. Igualmente se observa del INFORME TECNICO N° 170, el cual corre inserto a los folios (382 y 383) de la presente causa, practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado antes identificado que el mismo se encuentra APTO para el beneficio solicitado en virtud de contar con:
* Adecuado nivel de autocrítica ante el delito y vida en general.
* Capacidad de acatar directrices y de respetar figuras de autoridad.
* Planes coherentes de vida.
* Capacidad para tolerar frustración y postergar gratificación.
Se desprende igualmente de las actas, que el ciudadano JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, no ha sido objeto de alguna sanción disciplinaria, todo lo cual conlleva a esta Juzgadora a determinar que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el legislador para el beneficio solicitado, razón por la cual lo procedente en Derecho es acordar el beneficio de Régimen Abierto, ordenando su ingreso al Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución impone al penado JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:
• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución
• Prohibición consumir o de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquier tipo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.
• Cumplir con las condiciones, Reglamentos y horario del Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
• Mantener estabilidad Laboral y presentar ante este Juzgado cada sesenta (60) días constancia laboral.
• No portar arma de fuego ni de ninguna naturaleza
Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR EL BENEFICIO DE DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, al penado JOSE LUIS PERNIA FUENMAYOR, Titular de la Cédula de Identidad No. 15.465.497, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, soltero, comerciante, hijo de José Luis Pernia y de Betsi Fuenmayor y residenciado en el Sector Sabaneta, La Misión Casa No. 100C-23, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 6 Ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano WILL ANDRADE. Todo de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Antonio Ochoa Castro”. Notifíquese a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Igualmente notifíquese a la Defensa, se ordena la comparecencia del penado a este Juzgado para el día Jueves 23-04-09, a las 10:00 de la mañana, a objeto de darlo por notificado de la presente resolución.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registra la presente Resolución bajo el Nº 269-09, y se oficio bajo los Nros: 2229-09, 2230-09, 2231-09 y 2232-09, se libraron las correspondiente Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/Lisbeth.**
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