REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
199° y 150°




RESOLUCIÓN No. 260-09 CAUSA N° 2E- 081-04



Este Tribunal en funciones de Ejecución acuerda realizar el cómputo Legal de Pena, según Acta de Redención por el trabajo y el estudio, correspondiente al penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, de 24 años de edad, soltero, ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.874.129, hijo de Zaida Villasmil y Ángel Portillo, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 121, casa N° 116-30, Municipio Maracaibo-Estado Zulia, según lo dispuesto en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal y así tenemos:

El penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, fue condenado por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y Modificada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 277 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER LABARCA Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, se observa que el penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, fue detenido por primera vez en fecha 04-12-2003 hasta el día 14-08-2007, fecha en la cual le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto, por lo que estuvo detenido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Desde el día 14-08-2007 hasta el día 22-05-2008, fecha en la cual le fue revocado dicho Beneficio, en virtud de haber incumplido con sus obligaciones, permaneció disfrutando de dicho Beneficio un total de: NUEVE (09) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Posteriormente fue detenido por segunda vez: el día 04-09-08, por lo que hasta el día de hoy 20-04-2009 fecha en la cual se realiza el presente Computo con Redención, lleva detenido: SIETE (07) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS. Asimismo, se observa en actas la redención según resolución dictada por este Juzgado Segundo de Ejecución, donde al referido penado le fue redimido CINCO (05) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, así como la actualización de redención por el trabajo y el estudio, de fecha corte 03-04-2009, donde le fue redimido OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, haciendo un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, que sumados al tiempo que permaneció detenido, con el tiempo que permaneció disfrutando de dicho Beneficio y de las redenciones resulta un total de: SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, faltándole por cumplir: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DOCE (12) DÍAS. En consecuencia CUMPLE LA PENA PRINCIPAL EL DÍA: 03-09-2013; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 03-05-2016.

Asimismo de conformidad a lo establecido en el artículo 500 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado no podrá optar a ninguna medida alternativa de cumplimiento de pena, por haber sido revocado el beneficio de Régimen Abierto. Cumple las tres cuartas (3/4) partes de la pena para optar por el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO el día: 03-01-2011; así como la SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la Autoridad por una cuarta (1/4) parte del tiempo de la pena, después de terminada esta, la cumplirá el día 03-05-2016. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:


PRIMERO: Con fundamento en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a COMPUTAR EL TIEMPO REDIMIDO POR EL TRABAJO Y ESTUDIO REALIZADO, al penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, Venezolano, natural de Maracaibo, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de chofer, titular de la cédula de identidad No. V-18874.129, hijo de ZAIDA VILLASMIL y de ÁNGEL ANTONIO PORTILLO, residenciado en el Barrio El Gaitero, calle 121, casa N° 116-30, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, y Modificada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinales 1°, y 278 ambos del Código Penal, en perjuicio de WILMER LABARCA y EL ESTADO VENEZOLANO.


SEGUNDO: Realizado el COMPUTO CON REDENCIÓN DE PENA a cumplir, se establece que el penado KEVIN RAFAEL PORTILLO VILLASMIL, cumple su pena principal en fecha 03-09-2013, y al día siguiente comenzará a cumplirse la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, que en este caso es por UNA CUARTA (1/4) PARTE del tiempo de la condena, vale decir, que culminará el día 03-05-2016. Además, durante el tiempo de la condena principal el penado deberá cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.


TERCERO: Por haber sido revocado el beneficio de Régimen Abierto, el penado podrá solicitar la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRESIDIO que le falta por cumplir, por la PENA DE CONFINAMIENTO, a partir del día 03-01-2011.


El penado quedará sujeto a la supervisión y vigilancia hasta el día 03-05-2016.

Regístrese la presente Resolución, y por cuanto el penado de autos se encuentra actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar a dicho Centro Penitenciario, a los fines de remitirle boleta de notificación al penado de autos, a los fines de que se de por notificado de la presente decisión anexando copia certificada de la misma, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Igualmente se remite Boleta de Notificación a la Defensa Publica y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,



DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET.
LA SECRETARIA,



ABOG. ROSA JULIA ZERPA.


En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 260-09 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nros: 2191-09, 2192-09 y 2193-09.

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA JULIA ZERPA.


Causa N° 2E- 081-04.
ARHH/Ingrid.**