REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Abril de 2009
198° y 150°



RESOLUCIÓN Nº 224-09 CAUSA Nº 2E-107-05


En virtud que el penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.439.487, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación ex funcionario policial, hijo de NELSON ENRIQUE BARBOZA y de MARIA CHIQUINQUIRA PARRA, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 79H-37, Maracaibo del Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. MANUEL MATOS ROMERO, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MORAN JIMENEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, quien opta al BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:

Se observa de las actas que conforman la presente causa que este tribunal mediante Resolución Nº 386-07, de fecha 08-06-2007, acordó el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, a favor del sentenciado antes identificado.

Ahora bien el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos mínimos exigidos para otorgar el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, entre las cuales se encuentran las siguientes:

1.- Que la penada no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio.
2.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la penal.
3.- Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro de la penada, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe.
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiere sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo estudio se observa de la resolución Nº 811-08, de fecha 10-12-2008, en la cual se elaboro el computo Legal con Redención de Pena, que el penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta en fecha 25-07-2008. Asimismo se evidencia de las resultas emanadas del Jefe de la DIVISIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, que el mismo informa a este Despacho que de los registros correspondientes a esa división, solo aparece registrada la pena que le fuese impuesta con ocasión a la presente causa. Igualmente se observa del INFORME EVALUATIVO de fecha 05-01-2009, recibido ante este tribunal el día 01-04-2009, practicado por el Equipo adscrito a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario DR. MANUEL MATOS ROMERO, al penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, que el pronóstico se emite FAVORABLE, en razón de:

• Primario en delitos.
• Cuenta con apoyo familiar.
• Mostró hábitos y estabilidad laboral.
• Conducta ajustada a la norma.
• Conciencia social.

Por lo que evidenciado como ha quedado el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos previstos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es acordar el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor del ciudadano NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA.


Por otro lado, se observa del computo efectuado en fecha 10-12-2008, por este Juzgado en funciones de Ejecución, que el referido sentenciado cumple la pena principal el día 05-01-2011, por lo cual será hasta esa misma fecha que estará sometido al régimen de prueba impuesto.


En consecuencia este Tribunal de Ejecución establece al penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.439.487, las siguientes obligaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:


• La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal de Ejecución

• Abstenerse de frecuentar lugares donde expendan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

• Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

• Mantener estabilidad laboral.

• No portar arma de fuego.

• Cumplir con el régimen de presentaciones por ante el Tribunal de Ejecución y por la Unidad técnica, cada treinta (30) días.

• Consignar Constancia Laboral cada 60 días.

Igualmente, en el acto de la notificación, se comprometerá el penado a cumplir las condiciones y recibirá una copia de la presente resolución. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado NELSON ENRIQUE BARBOZA PARRA, titular de la cedula de identidad Nº 10.439.487, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión u ocupación ex funcionario policial, hijo de NELSON ENRIQUE BARBOZA y de MARIA CHIQUINQUIRA PARRA, residenciado en el Barrio Libertador, avenida 79H-37, Maracaibo del Estado Zulia, recluido actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario DR. MANUEL MATOS ROMERO, quien fue condenado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EL GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 424 ejusdem, y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DANIEL ENRIQUE MORAN JIMENEZ, JOSE LUIS RODRIGUEZ GONZALEZ y EL ORDEN PUBLICO, el cual finalizara el día 05-01-2011, fecha en la que se cumple con la pena principal de la referida penada de actas.


Regístrese la presente Resolución en el libro respectivo. Líbrese oficio a los Ciudadanos Director del Centro de Tratamiento Comunitario DR. MANUEL MATOS ROMERO, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, y a la Fiscalia 27° del Ministerio Público remitiendo copia certificada de la Resolución. Notifíquese a la defensa. Líbrese la Boleta de Citación al penado antes identificado, a fin de que comparezca por ante este Juzgado el día LUNES 06-04-09, a las (09:00 AM), a objeto de darse por notificado. Notifíquese a la Defensa.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION.


ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA


ABG. ROSA ZERPA

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 224-09, quedando anotada en el libro respectivo y se oficio bajo los Nº 1934, 1935 y 1936-09.-
LA SECRETARIA

ARHH/marvelis.-
Causa Nº 2E-107-05.-