REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA




JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 14 de Abril de 2009.
198° y 150°



RESOLUCIÓN No 249-09 CAUSA N° 2E-119-05


Analizada la causa seguida en contra del penado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, titular de la cedula de identidad No. 18.978.129, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 23-01-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Azuaje y Luís Reyes, residenciado en Av. 22, Sector R-5, cerca del Banco Venezuela, Municipio Cabimas-Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS CELIS MACHADO; se observa de actas que el penado antes mencionado opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, y el Beneficio de Destacamento de Trabajo podrá ser acordado cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos una cuarta (1/4) de la pena impuesta. Además deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.

En el caso bajo estudio de las actas que integran la presente causa, se evidencia del INFORME TECNICO N° 295, de fecha 23-03-2009, practicado por el Equipo Técnico LIC. JOSÉ VILLALOBOS, PSC. ELIZABETH PHERSAD y la Abog. LISBETH MONTIEL, Delegados de Prueba de la oficina de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, al penado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, que el pronóstico que se emite se considera DESFAVORABLE, en razón de:

• Planes inconcretos de vida y trabajo.
• Nivel mediano de autocrítica ante su acción transgresora.
• Apoyo de su figura filiativa de tipo afectivo.
• Consumo de sustancias psicoactivas en prisión.

Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO ES APTO para el Beneficio de Destacamento de Trabajo, y las recomendaciones sugeridas son:

• Las que el Juez estime conveniente
• Se recomienda orientación en el área de personalidad y normas.
• Involucrar a su grupo familiar al proceso legal.


En consecuencia, por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico, para poder hacerse acreedor del BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, y ordenar la orientación Psicológica del mismo y a su grupo familiar, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado LUIS ANTONIO REYES AZUAJE, titular de la cedula de identidad No. 18.978.129, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 23-01-1987, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio Pescador, hijo de Ana Azuaje y Luís Reyes, residenciado en Av. 22, Sector R-5, cerca del Banco Venezuela, Municipio Cabimas-Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ELVIS CELIS MACHADO, por cuanto no cumple con los requisitos establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin para que se canalice los factores que dieron origen al informe técnico desfavorable.

Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo y Boleta de Notificación, a los fines de notificarlo de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo. Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, y a la defensa del penado antes identificado.
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,


DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET

LA SECRETARIA


ABOG. ROSA JULIA ZERPA.


En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 249-09 y se oficio bajo los Nos. 2063-09, 2064-09 y 2065-09.-


LA SECRETARIA,