REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de ABRIL de 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN No 246-09.- CAUSA Nº 2E-058-07
Por cuanto el penado YUMAR ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-04-1968, de 40 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.504.069, hijo de Hernán Chapín y de Ana Baptista y residenciado en Sabaneta, Calle 100, Urbanización Urdaneta, Vereda 2, Casa No. 102, diagonal a la Panadería La Conga de Oro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO , y a las penas accesorias de Ley, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILL ANDRADE, opta a la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado para resolver hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Destino a establecimiento abierto, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una tercera parte (1/3) de la pena impuesta y además deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena,
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinarlo encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense,
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
De acuerdo a la norma antes transcrita, para que se pueda otorgar algunas de las formulas alternativas del cumplimiento de pena es necesario que se cumplan de manera simultánea, con todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador.
Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, se evidencia a los folios (368 Y 369) INFORME TECNICO Nº 308 de fecha 25-03-2008 practicado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, al penado YUMAR ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, observándose que el mismo resultó DESFAVORABLE, en consideración a los siguientes elementos:
- Manejo normativo disfuncional.
- Conducta impulsiva.
- Bajo nivel de autocrítica.
- Escasa capacidad reflexiva.
- Hábitos laborales poco estructurados.
- Apoyo familiar afectivo básicamente.
Concluyendo el Equipo Técnico que el penado NO REUNE los requisitos necesarios para optar a la medida solicitada y las recomendaciones sugeridas son:
- Atención psicológica.
- Orientación a su grupo familiar.
- Canalizar metas y planes de vida.
- Reforzar ajuste normativo y hábitos laborales.
- Motivar gestión laboral.
En consecuencia por todo lo antes expuestos considera esta Juzgadora que el penado no cumple con uno de los requisitos previstos por el legislador, en el citado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales deben cumplirse de manera simultánea en virtud del pronostico desfavorable emitido por el equipo técnico para poder hacerse acreedor de la MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO, por lo que lo procedente en Derecho es NEGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado YUMAR ENRIQUE CHACIN BAPTISTA. De igual forma con ocasión a la sugerencia emitida por el Equipo Técnico, se ordena que el penado de auto reciba Orientación Psicológica, por lo que se oficia a tal fin. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA EN REGIMEN ABIERTO al penado YUMAR ENRIQUE CHACIN BAPTISTA, Venezolano, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.504.069, hijo de Hernán Chapín y de Ana Baptista y residenciado en Sabaneta, Calle 100, Urbanización Urdaneta, Vereda 2, Casa No. 102, diagonal a la Panadería La Conga de Oro, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el Artículo 6, Ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano WILL ANDRADE.-
Regístrese la presente Resolución y remítase copia certificada de la misma a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo y a la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público. Notifíquese a la defensa. Y ofíciese a la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Notificación del referido penado.-
LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION
DRA. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el No. 246-09, se libro oficios bajo los Nros. 2094-09, 2095-09 y 2096-09.-
LA SECRETARIA
ABOG. ROSA ZERPA
ARHH/Lisbeth.**
Causa No. 2E-058-07.-
|