REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 06 de Abril de 2009
198° y 149°
ASUNTO N° VP11-P-2004-000684 DECISION N° 2J-028-09

Por cuanto en este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a partir del día 01-04-2009 se encuentra como Juez, quien suscribe esta decisión, ha iniciado la revisión del Inventario de Asuntos o Causas que le fuera entregado, observa que en el presente asunto, seguido en contra del acusado HERIBERTO RAMIREZ ROA, venezolano, natural de Táchira, Estado Táchira, de 68 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.819.367, con residencia en el Sector La Plata, Carretera Lara-Zulia, Hacienda “Canadá”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL GONZÁLEZ, quien se encuentra recluido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal, existe un Recurso de Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en fecha 25-02-2009, sin que hasta la presente fecha se le haya dado respuesta, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve de la manera siguiente:
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa este Tribunal que la Defensora Pública Sexta de la Unidad de Defensa Pública, Extensión Cabimas, manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 04-08-2008, el Juzgado Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, le decretó a su defendido Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ORDEN DE APREHENSIÓN decretada en fecha 05-02-2006, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, por los hechos ocurridos en fecha 12-04-2008, calificados por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, fundamentándose el Tribunal en la incomparecencia de su defendido, siendo que de acuerdo a la Defensa, para el momento de la Orden de Aprehensión, su defendido se encontraba domiciliado en el Estado Táchira, donde en fecha 29-04-1998, el hoy extinto Tribunal XV de Primera Instancia en lo Penal le acordó la inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 75H del Código de Enjuiciamiento Criminal, no siéndole impuesta ninguna medida de coerción personal, por lo que a criterio de la Defensa, un incumplimiento de medidas no se le puede atribuir a su defendido; siendo que la Defensa considera que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad puede ser sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a las condiciones del mismo dentro del Retén Policial de Cabimas, a su edad (66 años de edad)y por ello solicita el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como domicilio “Plan Bonito, Casa N° 18-102, calle Cumarebo, Carretera Lara-Zulia”, consignando al escrito, copia simple de la Cédula de Identidad del acusado de actas y Carta de Residencia, de fecha 10-02-2009, expedida por la Intendencia de seguridad Parroquial “Dr. Raúl Cuenca, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, señalando que en la dirección citada reside el ciudadano NICOLÁS ANTONIO LAMEDA. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizada las actas, observa este Tribunal que en fecha 23-09-2004, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas recibió ACUSACIÓN interpuesta por la ABOGADA SANTA FRASCARELLA, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del hoy acusado HERIBERTO RAMIREZ ROA, venezolano, natural de Táchira, Estado Táchira, de 68 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.819.367, con residencia en el Sector La Plata, Carretera Lara-Zulia, Hacienda “Canadá”, Municipio Cabimas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL GONZÁLEZ, por lo que el Tribunal en fecha 27-09-2004 ordenó fijar la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 19-10-2004, a las 10:00 a.m., notificando al hoy acusado HERIBERTO RAMIREZ ROA, a la dirección siguiente: “ Carretera Lara-Zulia, Sector La Planta, Hacienda Canadá, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia” (ver folio 92), difiriéndose la misma por inasistencia del mismo, donde el Departamento de Alguacilazgo indica que no fue notificado porque de acuerdo a una hermana del acusado, éste se había mudado al Estado Táchira, por lo que el Tribunal difiere para el día 26-11-2004, a la 1:00 p.m. y ordena librar a la misma dirección la Boleta de Notificación del acusado, a fin de que los familiares suministren el nuevo domicilio procesal (ver folio 101), la cual es devuelta con la nota del Departamento de Alguacilazgo, donde una hermana del acusado señala que el mismo tenía para esa fecha como ocho (08) años sin verlo y que desconocía su domicilio procesal en el Estado Táchira (ver folios 104, 105 y su vuelto), por lo que se difiere la AUDIENCIA PRELIMINAR y se ordenó fijarla en auto por separado; posteriormente, en fecha 06-02-2005, el Tribunal de Control ordena la CAPTURA del imputado de actas con fundamento en la exposición del Departamento de Alguacilazgo sobre que una hermana del acusado señala que el mismo tenía para esa fecha como ocho (08) años sin verlo y que desconocía su domicilio procesal en el Estado Táchira, a través del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (ver folio 111), la cual fue ratificada en fecha 30-08-2005 (ver folio 113), en fecha 05-05-2006 (ver folio 115), asimismo, libra oficio N° 1C-888-06, de fecha 05-05-2006 a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el objeto de obtener el domicilio procesal del hoy acusado; siendo que el Consejo Nacional Electoral informa al Tribunal que el N° de Cédula de Identidad 2.819.367 no aparece a nombre del acusado de actas (ver folio 120), pero el Tribunal ratifica el oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en fecha 13-06-2006 (ver folio 123), quien le informa que en sus archivos aparece como domicilio del acusado el ya señalado en actas (ver folio 21); posteriormente, el Consejo Nacional Electoral informa que el nuevo domicilio es “Sector Las Mesas, Calle Principal. El Módulo, casa sin número, Comunidad Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo, Estado Táchira” (ver folio 128); posteriormente, el Tribunal en fecha 08-09-2006 ordena ratificar la CAPTURA del acusado de actas (ver folio 131); así como en fecha 02-08-2007 (ver folio 133), en fecha 16-06-2008 (ver folio 135), luego, en fecha 11-07-2008, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas informa al Tribunal de la detención del acusado de actas, en fecha 04-07-2008, en La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira (ver folios 141 al 148, ambos folios inclusive), el Tribunal lo recibe en fecha 11-07-2008 (ver folio 149), siendo presentado el día 12-07-2008, donde le es decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la AUDIENCIA PRELIMINAR para el día 04-08-2008, a la 1:00 p.m. (ver folios 151, 152 y 153), la cual se celebró, admitiendo el Tribunal Totalmente la acusación como los medios de prueba y ordenó el AUTO DE APERTURA A JUICIO (ver folios del 160 al 166, ambos folios inclusive); en fecha 14-08-2008, la Defensa solicita que trasladen a su defendido a un Centro Hospitalario y que sea valorado por la Medicatura Forense por diversos malestares físicos, lo cual se acordó (ver folios 175, 176 y 177); luego, en fecha 16-09-2008, el Tribunal Segundo de Juicio recibe el presente asunto, fijando el Sortero Ordinario para el día 03-10-2008, a las 10:30 a.m. y la Constitución del Tribunal para el día 28-10-2008, a las 9:00 a.m. (ver folio 178); en fecha 15-08-2008, la Medicatura Forense informa que el acusado de actas fue examinado, que presenta unos tatuajes, pero que el resto del examen está dentro de los límites normales, en fecha 03-10-2008 se realiza el SORTEO ORDINARIO (ver folio 192), en fecha 28-10-2008 se difiere la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO y se fija nuevamente para el día 26-11-2008, a las 9:00 a.m. (ver folio 193), el cual se difiere para el día 19-12-2008, a las 10:00 a.m. (ver folio 205), el cual se difiere para el 11-02-2009, a las 9:00 a.m. (ver folio 211), el cual se difiere para el día 26-02-2009, a las 10:00 a.m. (ver folio 244), la cual se difiere para el día 02-04-2009, a las 10:00 a.m. (ver folio 263) y el Tribunal ordena fijar el Juicio Oral y Público para el día 28-04-2009, a las 11:30 a.m., así como realizar Sorteo Extraordinario, e igualmente, ratificar las Boletas para la participación Ciudadana que hayan sido positivas conjuntamente con las realizadas en esta fecha.

Ahora bien, considera este Tribunal que tomando en cuenta que si bien es cierto, al hoy acusado se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a consecuencia de la ORDEN DE APREHENSIÓN ordenada en su contra, no es menos cierto, que de actas se observa que el Consejo Nacional Electoral informó que el domicilio procesal del acusado de actas era “Sector Las Mesas, Calle Principal. El Módulo, casa sin número, Comunidad Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo, Estado Táchira”, pero nunca se agotó notificarlo a este domicilio, máxime cuando el propio Ministerio Público solicita al momento de presentar su escrito de acusación que el acusado sea notificado para que nombre defensor.

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal)

Asimismo, considera este Tribunal que tomando en cuenta que el acusado de actas se ha comprometido a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal, donde ha manifestado que residirá en la dirección siguiente: “Plan Bonito, Casa N° 18-102, calle Cumarebo, Carretera Lara-Zulia”, por lo este Tribunal considera procedente ante estas circunstancias, sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, por lo que de las establecidas en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar acta en esta misma fecha para que el acusado en presencia de su Defensa se imponga del contenido de esta decisión, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
DECISION
Por los fundamentos antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado HERIBERTO RAMIREZ ROA, venezolano, natural de Táchira, Estado Táchira, de 68 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 2.819.367, con residencia en el Plan Bonito, Casa N° 18-102, calle Cumarebo, Carretera Lara-Zulia, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL GONZÁLEZ, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal, lo que incluye las veces que sea convocado; y 2.-Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal mientras dure este proceso, lo que incluye que no debe cambiar de domicilio sin previa autorización de este Juzgado mientras dure este proceso, todo con fundamento en los numerales 3° y 4° del artículo 256, en concordancia con el artículo 260, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena levantar acta en esta misma fecha para que el acusado en presencia de su Defensa se imponga del contenido de esta decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese al Ministerio Público.----------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,


DRA. EGLEE RAMÍREZ.
LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA BENITEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a la presente decisión, se registra bajo el N° 2J-028-09, se libró Boleta de Notificación al Ministerio Público.
LA SECRETARIA

ABOGADA MARIA BENITEZ
ASUNTO O CAUSA N° VP11-P-2004-000684