REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001593
ASUNTO : VP11-P-2007-001593
Sentencia Nº 2J-0011-2009 Causa o Asunto Penal Nº VP11-P-2007-001593
TRIBUNAL UNIPERSONAL:
JUEZA PROFESIONAL: JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ
SECRETARIA: ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, en los días 02 y 13 del mes de abril del año dos mil nueve (2009), respectivamente, corresponde al Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma UNIPERSONAL, dictar Sentencia Definitiva en la Causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2007-001593, como consecuencia del debate contradictorio llevado a cabo en la Sala N° 03 de la sede del Edificio del Palacio de Justicia del Estado Zulia, Extensión Cabimas; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa o Asunto Penal signada con el N° VP11-P-2007-001593, seguida en contra de los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificado en actas, para el delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, tercer aparte de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a redactar el cuerpo integro de la sentencia, iniciando la misma con la identificación de las partes que intervinieron en el Juicio Oral y Público; las cuales fueron:
MINISTERIO PÙBLICO: Abogada. CARMEN TELLO, FISCAL CUADRAGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON SEDE EN CABIMAS.
ACUSADO (S): ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ.
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABOG. VIVIAM MONTILLA, en su carácter de Defensora de la acusada BLANCA FERNANDEZ.
DEFENSA PRIVADA: REINA DAVILA, en su carácter de Defensora del acusado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal.
VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO
II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se llevó a efecto la audiencia oral y pública (juicio) tuvieron su acontecimiento el día 30 de marzo del año 2007, cuando los funcionarios Sub-Inspector LUIS CASTILLO, Oficial 1° JESUS MOLERO, Oficial 2° HECTOR MATERAN, Oficial 2° MARCOS VILLALOBOS, Oficial ENZO ROMERO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, siendo aproximadamente a las 4:30 a.m., recibieron llamada telefónica de una ciudadana de nombre Liliana Armanza, quien no suministró más datos por temor a represalias, quien informó que en la carretera Lara-Zulia, en horas de la mañana, entre las 6:00 a 8:00 a.m., circularía un vehículo, Maraca Chevrolet, Modelo Monza, de Color Marrón, año 1986, Placas XCI-799, llevaría en su interior cierta cantidad de presunta droga y que la misma sería destinada a la ciudad de Barquisimeto, por lo que los funcionarios iniciaron un recorrido por la zona señalada, cuando avistaron el vehículo con las mismas características suministradas, conducido por el ciudadano ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, Cédula de identidad N° 7.778.333, de 47 años, a quien se le realizó revisión corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole nada en su cuerpo ni vestimenta, quien estaba en compañía de la ciudadana BLANCA FERNANDEZ, Indocumentada, de 37 años, por lo que fue revisado el vehículo en presencia de dos testigos, los ciudadanos FRANKLIN MORALES y GILBERTO TUA, identificados en actas, observando en la parte donde iban las cornetas de sonido que estaban modificadas, es cuando descubren la alfombra, la cual estaba pegada con cola para zapatos, cuando revisaron el cojín trasero percibieron un fuerte olor y visualizaron una abertura en la alfombra de un aproximado de 30 cms por 10 cms, sacando de dicha abertura un envoltorio de varios con las mismas características, tipo panela, envuelta en material plástico, de color azul claro con negro, donde los funcionarios en presencia de los testigos le realizaron una pequeña apertura, la cual contenía restos vegetales de presunta droga, de la denominada MARIHUANA, por lo que le fueron leìdos sus derechos, retenido el vehículo, incauatada la presunta droga y la cantidad de 399.000,oo bolívares en efectivo a la ciudadana BLANACA FERNANDEZ, ya identificada, siendo aprehendidos los hoy acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, Cédula de identidad N° 7.778.333, de 47 años, y BLANCA FERNANDEZ, Indocumentada, de 37 años; por lo que el Ministerio Público la presentó ante el Tribunal de Control, quien le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.
Los acontecimientos o incidentes que se dieron en el juicio oral y público se enuncian a continuación de manera sintética, encontrándose totalmente en el acta de debate, de la manera siguiente:
En fecha 02 de abril del año 2009, verificada la presencia de las partes, se inició el juicio oral y público, se indicó lo atinente al contenido de los artículos 334 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal declaró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO. Seguidamente la ciudadana Juez Presidente se dirigió a las partes para indicarles que esa era la oportunidad para plantear alguna situación como punto previo, el cual no plantearon, por lo que el Ministerio Público y la Defensa, sucesivamente expusieron sus alegatos.
Acto seguido, la ciudadana Juez Presidente, solicita que se pongan de pié, a cada uno de los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, a quienes impuso de sus derechos y garantìas, manifestando, cada uno que deseaba declarar, previamente se les explicó lo que establece el Artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 347, 131 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron separados de la Sala para declarar. Seguidamente las partes y el Tribunal ejercieron su derecho a interrogar a cada uno de los acusados de actas.
Acto seguido, vista la declaración por parte de cada uno de los acusados de su participación directa en la comisión del delito ya referido, cada una de las Defensoras (Pública y Privada, respectivamente), renunciaron a las pruebas admitidas por el Tribunal de Control que había promovido a favor de sus defendidos y renunciaban a la Comunidad de la Prueba, respecto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y éste no tuvo objeción.
Acto seguido el Ministerio Público ratificó el testimonio del funcionario MARCOS VILLALOBOS, pero RENUNCIÓ al testimonio de los funcionarios LUIS CASTILLO, JESUS MOLERO, FECTOR MATERAN, y ENZO ROMERO, adscritos a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Dirección Regional de Investigaciones del Estado Zulia, así como la testimonial de la Experto Yoralys Fernández, y RENUNCIÓ a los testimonios del EXPERTO FERNANDO MEDINA.
Asimismo, el Ministerio Público RENUNCIÓ a la testimonial de los funcionarios JESUS BERMUDEZ, ARISLEIDA ATRUVE, JENNIFER MOLLEDA, WILFREDO MENDOZA, RUFINO CARRIZO, JESUS MOLERO, ISNEIRO VILCHEZ, igualmente RENUNCIÓ a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO que levantaron los funcionarios Frank Gutiérrez, como a sus testimonios, al igual que con relación a JESUS BERMUDEZ, a la Experticia de Reconocimiento N° 93.
Finalmente, el Ministerio Público RATIFICÓ las PRUEBAS ANTICIPADAS practicadas a los testigos instrumentales, tanto como el testimonio al igual que la prueba documental, como las Actas de Inspección y Barrido de la droga, la experticia Botánica y la Experticia Química. Acto Seguido las defensoras manifiestan estar de acuerdo con la renuncia hecha por el Ministerio Publico.
Seguidamente se APERTURA LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS OFERTADAS, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y previa solicitud de las partes, se altera el orden de recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; rindiendo declaración el funcionario MARCOS VINICIO VLLALOBOS LOPEZ, quien practicó la aprehensión de los acusados de actas. Acto seguido, el Ministerio Público hizo uso del derecho a interrogarlo. Seguidamente cada una de las Defensoras renunció a su derecho de interrogarlo. Acto seguido, no habiendo más testigos que recepcionar, previo acuerdo entre las partes, se suspende el juicio oral y público para el día 13 de abril del año 2009.
Seguidamente, 13 de abril del año 2009, continuó el juicio oral y público, la ciudadana Juez Presidente hizo el resumen a que se refiere el artículo 336 del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Asimismo, se DECLARÓ ABIERTA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS, donde el Ministerio Público manifestó que en cuanto a la declaración testimonial de la Experta YORALIS FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en Nueva Esparta, la misma le había sido imposible comparecer por ante este Juzgado, debido a que por haber sido días de asueto por la Semana Santa, no logró conseguir vuelo a través de ninguna Línea Aérea Comercial para poderse trasladar desde el Estado Nueva Esparta hasta el Estado Zulia, y por cuanto de la nueva revisión a las actas que conforman el expediente que lleva el Ministerio Público en el presente asunto, el Ministerio Público verificó que tanto la Experticia Botánica como la Experticia Química fueron realizadas conjuntamente con el Acta de Inspección y Barrido a la droga incautada, como Prueba Anticipada en fecha 02-04-2007 y luego realizadas y firmadas por los Expertos, con lo cual estuvieron de acuerdo cada una de las Defensoras.
Acto seguido, no habiendo mas testigos, se procede a la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Promovidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, incorporadas sin su lectura previo acuerdo entre las partes, de conformidad a lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1- Acta de Inspección de Droga y Barrido como prueba anticipada, de fecha 02 de Abril del año 2007, realizada por este Tribunal Primero de Control; 2) Acta de Experticia Botánica N° 9700-135-DT-0436, practicada en fecha 03-04-2007, suscrita por los Funcionarios Expertos Licda. YARALYS FERNANDEZ Experto Profesional I y Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación del Zulia; 3) Acta de Experticia Química de barrido N° 9700-135-DT-0455, practicada en fecha 09-04-2007, suscrita por los Funcionarios Expertos Licda. YARALYS FERNANDEZ Experto Profesional I y Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación del Zulia, 4) Prueba anticipada, Testimonial del ciudadanos FRANKLIN JOSÉ MORALES CASTELLANOS y 5) Prueba anticipada, Testimonial del ciudadano GILBERTO RAMÓN TUA GONZÁLEZ. Se deja constancia que se le exhibieron las pruebas a la defensa a través del Alguacil del Tribunal ciudadano JOSE DANIEL LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndosele entrega al Tribunal a través de la Secretaria, Abogada ALEJANDRA VAZQUEZ, quien las incorpora re a las actas procesales previa exhibición a la Juez Profesional. Se deja constancia que no se incorpora el resto de pruebas documentales que fueron admitidas por el Tribunal de Control porque ya el Ministerio Público y las Defensoras habían renunciado a las mismas en la audiencia anterior, donde no hubo objeción alguna.
Seguidamente se le concede la palabra a cada uno de los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, quienes previamente se les impuso nuevamente del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5ª del artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, por lo que cada uno sin juramento alguno, libre de coacción o apremio rindió declaración.
Acto seguido, el Tribunal DECLARA CERRADA LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS, y dando cumplimiento al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le da la oportunidad a las partes para que ejerzan su derecho a narrar sus CONCLUSIONES. De seguida se dio inicio a la REPLICA Y CONTRAREPLICA.
Seguidamente el Tribunal se dirige al acusado para que manifieste lo que a bien considere, respondiendo el mismo que no deseaba declarar más nada. Acto seguido SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y dada la complejidad de este juicio oral y público se convoca a las partes para dictar el veredicto en esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en los Artículos 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de seguida la Juez Presidente de este Tribunal procedió a deliberar en sesión secreta en forma UNIPERSONAL.
Acto seguido se constituye nuevamente el Tribunal Segundo de Juicio, Extensión Cabimas, en la sala de Juicio N° 3, se reanuda la audiencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, manifestando que en esta sala que quien aquí decide, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma UNIPERSONAL luego de debatidas las pruebas que presenciaron en este juicio oral y público, considera que ha quedado establecido el hecho cierto, en este caso, el delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, en cabezado, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Asimismo, en cuanto a la CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, como CO-AUTORES del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la misma quedò plenamente establecida, por lo que tomando en cuenta lo avanzado de la hora y dada la complejidad de las actas, solo se leyò la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal por lo avanzado de la hora, y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en la ley, por lo que se reservó el lapso de ley para la publicación íntegra de la sentencia, siendo ésta la oportunidad procesal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En cuanto al delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra de los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, quedó fehacientemente establecido; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera en la presente causa, tomando en cuenta las pruebas que constan en actas, se evidencia que de acuerdo a la acusación presentada por el Ministerio Público, las pruebas objeto del debate oral y público, fueron valorados según las reglas de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, se estableció con las siguientes pruebas:
Con el ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA (BOTÁNICA) N° 9700-135-DT-0436, de fecha 04-04-2007, suscrita por los Funcionarios Expertos Licda. YARALYS FERNANDEZ Experto Profesional I y Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación del Zulia, PRUEBA ANTICIPADA, en la cual se establece que la única muestra correspondiente a ochenta y seis (86) porciones de restos vegetales compactados de forma rectangular, contentiva cada una en envoltorios de papel y estos a su vez, recubiertos por envoltorios de material sintético transparente, azul, verde y negro y cinta adhesiva de transparente, con un peso de noventa y dos (92) kilos con trescientos veinte (320) gramos, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Y ASI SE DECLARA.
Con el ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO N° 9700-135-DT-0455, practicada en fecha 09-04-2007, suscrita por los Funcionarios Expertos Licda. YARALYS FERNANDEZ Experto Profesional I y Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación del Zulia, PRUEBA ANTICIPADA, en la cual se estableció que el sobre de papel contentivo de una sustancia heterogénea, indicados como colectados en el interior del vehículo MARACA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO MONZA, COLOR MARRON, PLACAS XCI-799, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Y ASI SE DECLARA.
Concatenadas con el ACTA DE INSPECCIÓN DE DROGA Y BARRIDO como PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Abril del año 2007, realizada por este Tribunal Primero de Control, en presencia de los acusados de actas, de las defensas, del Ministerio Público, de los Expertos, Licda. YARALYS FERNANDEZ Experto Profesional I y Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación del Zulia, a fin de tomar las muestras de ochenta y seis (86) porciones de restos vegetales compactados de forma rectangular, contentiva cada una en envoltorios de papel y estos a su vez, recubiertos por envoltorios de material sintético transparente, azul, verde y negro y cinta adhesiva de transparente, con un peso de noventa y dos (92) kilos con trescientos veinte (320) gramos, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), de acuerdo a las Experticias ya referidas. Y ASI SE DECLARA.
Por lo tanto a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal con el resultado del ACTA DE EXPERTICIA QUIMICA (BOTÁNICA) N° 9700-135-DT-0436, de fecha 04-04-2007, suscrita por los Funcionarios Expertos Licda. YARALYS FERNANDEZ Experto Profesional I y Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación del Zulia, PRUEBA ANTICIPADA, en la cual se establece que la única muestra correspondiente a ochenta y seis (86) porciones de restos vegetales compactados de forma rectangular, contentiva cada una en envoltorios de papel y estos a su vez, recubiertos por envoltorios de material sintético transparente, azul, verde y negro y cinta adhesiva de transparente, con un peso de noventa y dos (92) kilos con trescientos veinte (320) gramos, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), aunado al ACTA DE EXPERTICIA QUÍMICA DE BARRIDO N° 9700-135-DT-0455, practicada en fecha 09-04-2007, suscrita por los Funcionarios Expertos Licda. YARALYS FERNANDEZ Experto Profesional I y Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación del Zulia, PRUEBA ANTICIPADA, en la cual se estableció que el sobre de papel contentivo de una sustancia heterogénea, indicados como colectados en el interior del vehículo MARACA: CHEVROLET, CLASE: AUTOMÓVIL, MODELO MONZA, COLOR MARRON, PLACAS XCI-799, también resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y concatenada con el ACTA DE INSPECCIÓN DE DROGA Y BARRIDO como PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 02 de Abril del año 2007, realizada por este Tribunal Primero de Control, en presencia de los acusados de actas, de las defensas, del Ministerio Público, de los Expertos, Licda. YARALYS FERNANDEZ Experto Profesional I y Lic. FERNANDO MEDINA, Experto Profesional II, adscritos a la División Regional de Criminalista del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas, Sub Delegación del Zulia, a fin de tomar las muestras de ochenta y seis (86) porciones de restos vegetales compactados de forma rectangular, contentiva cada una en envoltorios de papel y estos a su vez, recubiertos por envoltorios de material sintético transparente, azul, verde y negro y cinta adhesiva de transparente, con un peso de noventa y dos (92) kilos con trescientos veinte (320) gramos, para practicar las Experticias ya citadas, no cabe duda alguna que la sustancia objeto de estudio, es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA). Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO del acusado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, ya identificado, como CO-AUTOR del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaraciòn sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, del acusado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, ya identificado, quien textualmente manifestó lo siguiente: “el 29 de marzo del 2007 día viernes yo manejaba en el vehiculo Monza color marrón a la altura del sector el remolino, cuando me detienen dos ciudadanos y me solicitan mi identificación me solicitan que levante la capota y cuando ellos levantan el doble fondo consiguen el cargamento de la droga reconozco que esa droga era mía soy responsable de la droga que encontraron ese día, es todo”; siendo que además, al ser interrogado por las partes como por este Tribunal, con sus respuestas estableció que el procedimiento fue en la vía de la carretera la Lara hacia Barquisimeto y que lo acompañaba la acusada BLANCA FERNÁNDEZ, que la cantidad de droga, que era Marihuana, eran 86 kilos, por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dìa de los hechos, el acusado de actas fue aprehendido al portar una sustancia (droga) en varios envoltorios en su poder por parte de los funcionarios aprehensores, que se estableció posteriormente que era CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Con la declaraciòn bajo juramento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORALES CASTELLANOS, quien con su declaraciòn (COMO PRUEBA ANTICIPADA) dejó constancia de lo siguiente: “Yo iba pasando cuando me dirijo a buscar el camión cuando me encontré con el amigo mío, y estábamos esperando para salir a la empresa, me llamaron un señor que estaba haciendo una revisión y estaban revisando, era un carro Monza, de color marrón, ellos andaba de civiles que andaban una Chevrolet, particular, Cheyane blanca, en ese momento estábamos y nos llamaron que viéramos lo que iban a sacar, sacaron el repuesto de bajo un compartimiento donde estaban esos paquetes, a ellos ya los habían abajado del carro, los paquetes eran cuadrados envuelto con una bolsa rayada azul con negro estaban envueltos en un papel transparente y nos decían que no nos fuéramos porque éramos testigos y sacaron 86 paquetes, después se presentaron en el sitio varios Policías de la Regional, dos patrullas y una camioneta blanca, tenia como dos minutos cuando hicieron el procedimiento, ósea yo llegue al momento que estaban haciendo eso, lo que dije en la Policía es lo mismo que estoy diciendo aquí, es todo”. El Tribunal deja constancia que le muestra el acta al testigo levantada por los funcionarios actuantes en el procediendo, la cual fue leída por el mismo, y el mismo manifiesta: “Si esa declaración fue la que yo rendí ante la Policía Regional, reconozco como mía la firma que aparece al píe de la misma, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal le sea concedida la palabra a los fines de realizar unas preguntas al testigo. El Tribunal concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes preguntas: ¿Diga, si las persona que estaban como hoy imputados las que le incautaron en el vehículo las 86 paneles presuntamente?. Contesto: “Si las que están presente aquí (El Tribunal deja constancia que señalo a los imputados). ¿Diga, además de la droga vio usted, que se incautaron celulares, dinero? Contesto: “A la señora, los celulares y el dinero, (El Tribunal deja constancia que señalo a los imputados), ¿Diga, la cantidad de dinero? Contesto.”399.000 bolívares, los funcionarios me los pasaron para contarlo” ¡Diga, a que hora? Contesto:”Faltaba un cuarto para las siete de la mañana”, ¿Diga, cuando se le solicita su colaboración, el funcionario le indica que es funcionario Regional? Contesto: “No, luego indico como policía”. ¿Diga, cuanto tiempo estuvieron? Contesto: “Como 25 minutos o media hora”,¿ Diga, en que momento llegaron las otras patrullas?, Contestó: “Como diez (10) minutos, eran dos, y carros particulares uno sola”. ¿Diga, luego de eso que hicieron los funcionarios?, Contesto: ”Nos fueron trasladados hacia Maracaibo, hacia la oficina de los Policías”, ¿Diga, cuanto tiempo duro en las oficinas de la policía?, Contesto: “De ahí llegamos como a las diez de la mañana, hasta las 3:30 que salimos”, ¿Diga Usted, observo la cantidad de panela incautada a en el carro?, Contesto: “Si”, ¿Diga, si los funcionarios le mostraron las referida panelas? Contesto: “Si, había un monte verde que estaba empaquetado y estaba muy hediondo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra. El Tribunal le concede el derecho a la Defensa, quien hace las siguientes preguntas. ¿Diga, A que hora los dos funcionarios se acercaron a pedirle la colaboración?, Contestó: “Eran las 7:05” ¿ Diga, el vehículo estaba parado?, Contestó: “ Si estaba parado”, Diga, llego usted a observar en el sitio donde estaba parado, cuando el vehículo monza marrón que usted describe paso?, Contestó: ”NO”, ¿Diga Usted, podría decir y describir a la persona que manejaba el vehículo? ”El señor”, (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al imputado). ¿Diga, puede usted decirle a este Tribunal quien es el propietario del vehículo?, Contestó :”No porque la el señora estaba manejando no se quien es. ¿Diga Usted, estaba en ese momento a esa hora esperando que cosa?, Contestó: “Iba para mi trabajo”, ¿Diga, puede describir el vehículo de los ciudadanos que le pidieron la colaboración?, Contestó: “Una Cheyane blanco, andaban dos. Seguidamente el Tribunal le realiza las siguientes preguntas. ¿Diga, Cuando lo llaman que observó? Contesto: ”Que abren la capota del carro, levantan el repuesto, hay un compartimiento, levantan una lata, y allí estaba, no sabría si será droga, estaba en un envueltos en una bolsa azul y negro, por fuera una cinta transparente, cuando ellos saca la presunta droga, ellos la sacaron en las Oficinas”, Diga usted, se fue con quien?, Contesto: “Me fui con ellos, nosotros íbamos en la patrulla, cuando iban para Maracaibo, lo conducía el señor, y un policía acompañándolo, de hay nos fuimos para la policía, me fui en la patrulla de la policía alante, después el monza, detrás del monza iba la chayane atrás”, ¿Diga, delante de usted, sacaron esa droga?, Contestó; “Si y me la enseñaron, estuve pendiente desde que la sacaron hasta que la sacaron en la oficina, las contaron dentro de mi y eran 86 panelas, de hay una comisión se las llevó no se para donde” ; por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dìa de los hechos, el testigo presenció el procedimiento donde se incautó la droga al acusado ADAIRCO DE JESÚS LANDAETA COY, quien estaba en compañía de la acusada de actas, tal y como lo señaló el propia acusado ADAIRCO DE JESÚS LANDAETA COY que fue aprehendido al portar una sustancia (droga) en varios envoltorios en su poder por parte de los funcionarios aprehensores, que se estableció es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Con la declaraciòn bajo juramento del ciudadano GILBERTO RAMÓN TUA GONZÁLEZ, quien con su declaraciòn (COMO PRUEBA ANTICIPADA) estableció que: “Ayer como a las 6:00 a 6:40 estaba leyendo panorama, en ese momento se orillo una camioneta blanca, se bajaron dos señores, no se si era policías, el carrito monza marrón se orillo, se bajaron los revisaron, en ese momento nos llamaron como testigos de lo que iban a realizar, destapo y levantaron una lata y un caucho y encontraron unos paquetes de la maletera, los señores dijeron que nosotros servíamos como testigos y que teníamos que ir, nos llevaron hasta Maracaibo, donde sacaron eso y las contaron delante de nosotros y el dinero se lo entregó la señora es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabras , el Tribunal le concede el mismo, quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga, Reconoce a los imputados que se encuentran presente como las persona que estaba en el vehículo marron, estaban ahí cuando se les incauto la presunta marihuana?, Contesto: “Si son ellos” (El Tribunal deja constancia que el testigo señala as los imputados), ¿Tu reconoces este relato manuscrito, es tuyo? Contesto: “Si es mi letra, fue lo que dije yo y reconozco como mía las huellas que aparecen al pie de la misma”, Diga, quien era el que conducía? “Contesto: “El Señor, tenia una acompañante la señora” (El Tribunal deja constancia que el testigo señala as los imputados). ¿Diga, que observaste cuando revisaron el carro?, Contesto: “Paquete, venían envuelto en bolsa negra con azul y tenían envuelto en papel transparente, 86 paquetes, cuando lo revisaron tenia un monte verde, se le es decomiso los teléfonos y el dinero, eso fue a las 6:40 a 7:00”, ¿Diga, cuantos funcionarios actuaron?, Contestó: “Eran varios, habían tres unidades, la cheyen blanca y dos patrullas de la Regional, estuvimos en el sitio donde se incauto, como media hora y luego nos llevaron para Maracaibo, íbamos en caravanas, yo iba con Franklin y funcionario y la señora”, el señor iba en el monza con un Policía, detrás del monza la Chayene, llegamos donde esta el departamento policial, me tomaron declaración, observe todo lo que se incauto”. Diga, Cuanto era el dinero? Contesto: “Era 399.000, y dos teléfonos. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra, a quien este Tribunal se la concede, quien pregunta: ¿Diga Usted, si los funcionarios cuando le piden la colaboración para que sirva de testigo, tenia ya detenido el Monza marrón o estaba en espera que pasara?, Contestó:”Ya tenían el monza”, Diga Usted, cuando se acerca a los funcionarios, estas dos persona estaba afuera o dentro del vehículo?, Contestó: “Afuera”, ¡Diga usted, si el señor que señala como chofer, llevo el vehiculo monza marron?, Contestó: “Desde el sitio donde fue detenido hasta Maracaibo”. ¿Diga Usted, cuantas personas le pidieron la colaboración que sirviera de testigos, y si estaba uniformadas?, Contestó: Eran dos uniformadas. es todo”; por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dìa de los hechos el testigo presenció el procedimiento policial cuando los funcionarios hallaron dentro del vehículo automotor, identificado en actas, en el cual se hallaba el acusado ADAIRCO DE JESÚS LANDAETA COY, en compañía de la acusada de actas la droga de actas, coincidiendo con la declaración del propio acusado ADAIRCO DE JESÚS LANDAETA COY, quien manifestó que efectivamente fue aprehendido al portar una sustancia (droga) en varios envoltorios en su poder por parte de los dos funcionarios aprehensores, que se estableció es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Con la declaraciòn bajo juramento del ciudadano MARCOS VINICIO VLLALOBOS LOPEZ, chapa 3819 adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), en relación al Acta Policial, en esta sala se le exhibe acta de fecha 29 de Marzo del 2007 el mismo manifiesta que reconoce el contenido firma y sello, de la misma, y expuso: “Buenas tardes, ese día recibió una llamada la secretaria de defensa al numero directo de denuncias 080050 de una ciudadana femenina nos indico que en la Lara Zulia iba a pasar un vehiculo en la madruga y nos indico las características, fuimos hasta el sitio en una camioneta blanca y en el taxi vehiculo Accent hasta la Lara, hasta la vigilancia de la Lara Zulia en el sector el remolino logramos avistar dicho vehiculo los detuvimos le indicamos al conductor que se identificara se le hizo su chequeo respectivo no encontramos ningún arma de fuego habían unos ciudadanos los llamamos hasta el sitio cuando empezamos a revisar el vehiculo vimos que estaba pegado con pega de zapato logramos avistar la panela con una presunta droga notamos que el cauchote repuesto no estaba allí también estaba pegada con pega de zapato había otra cantidad de presunta droga cantidad de presunta droga de allí venimos le notificamos a la superioridad y pasaron el procedimiento a la secretaria de defensa le preguntamos hacia donde se dirigía que ella eso fue antes de encontrar la droga y nos respondió que le había pedido la carrerita al señor hasta Barquisimeto eso no los dijo cuando lo estábamos interrogando a la señora y dijo que le había pagado al señor es Todo” y tras su exposición, fue interrogada por la Representante del Ministerio Público quien no solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta: luego las respectivas defensas no hicieron uso a su derecho a preguntar, es todo”, asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que los acusados (los señaló) eran el hombre y la mujer que el día de los hechos a bordo de un vehiculo Monza, de color marrón, identificado en actas, trasladaban en la parte posterior del mismo unos envoltorios tipo panela, forrados en bolsas de color azul y negro, a rayas, de presunta droga, tipo marihuana, que se presumía era de ese tipo y que el procedimiento lo presenciaron dos testigos, por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dìa de los hechos, el acusado de actas fue una de las dos personas aprehendidas al portar en el vehículo automotor que conducía, una sustancia (droga) en varios envoltorios en su poder por parte de los funcionarios aprehensores, que se estableció es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, con la declaración del acusado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, ya identificado, quien ha manifestado claramente que conducía el vehículo Monza, identificado en actas, en cuyo interior fue localizada la sustancia que como ya se estableció es droga, la cual era suya, lo cual se corrobora con la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORALES CASTELLANOS, testigo instrumental, quien señala que presenció dicho procedimiento donde se le incautó la droga ya citada, así como con la declaración del ciudadano GILBERTO RAMÓN TUA GONZÁLEZ, testigo instrumental, quien señala que también presenció dicho procedimiento policial donde se le incautó la droga citada, aunada a la declaración del funcionario policial MARCOS VINICIO VLLALOBOS LOPEZ, quien señaló que el día 29 de Marzo del 2007 en un procedimiento policial se estableció que era el hombre con una mujer que el día de los hechos a bordo de un vehiculo Monza, de color marrón, identificado en actas, trasladaban en la parte posterior del mismo unos envoltorios tipo panela, forrados en bolsas de color azul y negro, a rayas, de presunta droga, tipo marihuana, que se presumía era de ese tipo y que el procedimiento lo presenciaron dos testigos, establecen en forma fehacientemente que el acusado ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, ya identificado, transportaba en forma ilícita restos vegetales, que como ya se señaló es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por lo que debe ser declarado CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------
En cuanto a la RESPONSABILIDAD O NO de la acusada BLANCA FERNANDEZ, ya identificada, como CO-AUTORA del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en su contra, considera este Tribunal de Juicio Unipersonal que debido a las declaraciones rendidas bajo fe de juramento en la audiencia oral y pública, aunada a las pruebas documentales que se especificarán, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, las valora, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en los términos siguientes:
Con la declaraciòn sin juramento alguno, libre de coacción o apremio, de la acusada BLANCA FERNANDEZ, ya identificada, quien textualmente manifestó lo siguiente: “Buenas tardes, yo estoy aquí porque tenia que declarar para confesar que sí, yo tenia algo que ver, sí, yo confieso que yo también el 29 de marzo, día viernes conocí al señor en la disco y yo le dije que yo quería hacer un viaje con él, me dijo que sí, yo salí a las seis de la mañana, luego como media hora después nos encontramos con dos funcionarios y nos detuvieron por una cosa que dice la Dra. que es delito y yo vengo a declarar que soy responsable de eso, es todo”; asimismo, al ser interrogada, con sus respuestas estableció que la droga la llevaba hasta Barquisimeto, que la droga que llevaba era marihuana, que el co-acusado y ella eran responsables de la droga, que era marihuana, que los dos eran los dueños y que los funcionarios realizaron el procedimiento con testigos, por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dìa de los hechos, la co-acusado de actas fue aprehendido al portar una sustancia (droga) en varios envoltorios en su poder por parte de los funcionarios aprehensores, que se estableció posteriormente que era CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Con la declaraciòn bajo juramento del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORALES CASTELLANOS, quien con su declaraciòn (COMO PRUEBA ANTICIPADA) dejó constancia de lo siguiente: “Yo iba pasando cuando me dirijo a buscar el camión cuando me encontré con el amigo mío, y estábamos esperando para salir a la empresa, me llamaron un señor que estaba haciendo una revisión y estaban revisando, era un carro Monza, de color marrón, ellos andaba de civiles que andaban una Chevrolet, particular, Cheyane blanca, en ese momento estábamos y nos llamaron que viéramos lo que iban a sacar, sacaron el repuesto de bajo un compartimiento donde estaban esos paquetes, a ellos ya los habían abajado del carro, los paquetes eran cuadrados envuelto con una bolsa rayada azul con negro estaban envueltos en un papel transparente y nos decían que no nos fuéramos porque éramos testigos y sacaron 86 paquetes, después se presentaron en el sitio varios Policías de la Regional, dos patrullas y una camioneta blanca, tenia como dos minutos cuando hicieron el procedimiento, ósea yo llegue al momento que estaban haciendo eso, lo que dije en la Policía es lo mismo que estoy diciendo aquí, es todo”. El Tribunal deja constancia que le muestra el acta al testigo levantada por los funcionarios actuantes en el procediendo, la cual fue leída por el mismo, y el mismo manifiesta: “Si esa declaración fue la que yo rendí ante la Policía Regional, reconozco como mía la firma que aparece al píe de la misma, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público, solicita al Tribunal le sea concedida la palabra a los fines de realizar unas preguntas al testigo. El Tribunal concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hace las siguientes preguntas: ¿Diga, si las persona que estaban como hoy imputados las que le incautaron en el vehículo las 86 paneles presuntamente?. Contesto: “Si las que están presente aquí (El Tribunal deja constancia que señalo a los imputados). ¿Diga, además de la droga vio usted, que se incautaron celulares, dinero? Contesto: “A la señora, los celulares y el dinero, (El Tribunal deja constancia que señalo a los imputados), ¿Diga, la cantidad de dinero? Contesto.”399.000 bolívares, los funcionarios me los pasaron para contarlo” ¡Diga, a que hora? Contesto:”Faltaba un cuarto para las siete de la mañana”, ¿Diga, cuando se le solicita su colaboración, el funcionario le indica que es funcionario Regional? Contesto: “No, luego indico como policía”. ¿Diga, cuanto tiempo estuvieron? Contesto: “Como 25 minutos o media hora”,¿ Diga, en que momento llegaron las otras patrullas?, Contestó: “Como diez (10) minutos, eran dos, y carros particulares uno sola”. ¿Diga, luego de eso que hicieron los funcionarios?, Contesto: ”Nos fueron trasladados hacia Maracaibo, hacia la oficina de los Policías”, ¿Diga, cuanto tiempo duro en las oficinas de la policía?, Contesto: “De ahí llegamos como a las diez de la mañana, hasta las 3:30 que salimos”, ¿Diga Usted, observo la cantidad de panela incautada a en el carro?, Contesto: “Si”, ¿Diga, si los funcionarios le mostraron las referida panelas? Contesto: “Si, había un monte verde que estaba empaquetado y estaba muy hediondo”. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra. El Tribunal le concede el derecho a la Defensa, quien hace las siguientes preguntas. ¿Diga, A que hora los dos funcionarios se acercaron a pedirle la colaboración?, Contestó: “Eran las 7:05” ¿ Diga, el vehículo estaba parado?, Contestó: “ Si estaba parado”, Diga, llego usted a observar en el sitio donde estaba parado, cuando el vehículo monza marrón que usted describe paso?, Contestó: ”NO”, ¿Diga Usted, podría decir y describir a la persona que manejaba el vehículo? ”El señor”, (El Tribunal deja constancia que el testigo señaló al imputado). ¿Diga, puede usted decirle a este Tribunal quien es el propietario del vehículo?, Contestó :”No porque la el señora estaba manejando no se quien es. ¿Diga Usted, estaba en ese momento a esa hora esperando que cosa?, Contestó: “Iba para mi trabajo”, ¿Diga, puede describir el vehículo de los ciudadanos que le pidieron la colaboración?, Contestó: “Una Cheyane blanco, andaban dos. Seguidamente el Tribunal le realiza las siguientes preguntas. ¿Diga, Cuando lo llaman que observó? Contesto: ”Que abren la capota del carro, levantan el repuesto, hay un compartimiento, levantan una lata, y allí estaba, no sabría si será droga, estaba en un envueltos en una bolsa azul y negro, por fuera una cinta transparente, cuando ellos saca la presunta droga, ellos la sacaron en las Oficinas”, Diga usted, se fue con quien?, Contesto: “Me fui con ellos, nosotros íbamos en la patrulla, cuando iban para Maracaibo, lo conducía el señor, y un policía acompañándolo, de hay nos fuimos para la policía, me fui en la patrulla de la policía alante, después el monza, detrás del monza iba la chayane atrás”, ¿Diga, delante de usted, sacaron esa droga?, Contestó; “Si y me la enseñaron, estuve pendiente desde que la sacaron hasta que la sacaron en la oficina, las contaron dentro de mi y eran 86 panelas, de hay una comisión se las llevó no se para donde” ; por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dìa de los hechos, el testigo presenció el procedimiento donde se incautó la droga a la acusada BLANCA FERNANDEZ, quien estaba en compañía del acusado de actas, tal y como lo señaló la propia acusada BLANCA FERNANDEZ que fue aprehendida, al portar una sustancia (droga) en varios envoltorios en su poder por parte de los funcionarios aprehensores, que se estableció es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Con la declaraciòn bajo juramento del ciudadano GILBERTO RAMÓN TUA GONZÁLEZ, quien con su declaraciòn (COMO PRUEBA ANTICIPADA) estableció que: “Ayer como a las 6:00 a 6:40 estaba leyendo panorama, en ese momento se orillo una camioneta blanca, se bajaron dos señores, no se si era policías, el carrito monza marrón se orillo, se bajaron los revisaron, en ese momento nos llamaron como testigos de lo que iban a realizar, destapo y levantaron una lata y un caucho y encontraron unos paquetes de la maletera, los señores dijeron que nosotros servíamos como testigos y que teníamos que ir, nos llevaron hasta Maracaibo, donde sacaron eso y las contaron delante de nosotros y el dinero se lo entregó la señora es todo” Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabras , el Tribunal le concede el mismo, quien interroga de la siguiente manera: ¿Diga, Reconoce a los imputados que se encuentran presente como las persona que estaba en el vehículo marron, estaban ahí cuando se les incauto la presunta marihuana?, Contesto: “Si son ellos” (El Tribunal deja constancia que el testigo señala as los imputados), ¿Tu reconoces este relato manuscrito, es tuyo? Contesto: “Si es mi letra, fue lo que dije yo y reconozco como mía las huellas que aparecen al pie de la misma”, Diga, quien era el que conducía? “Contesto: “El Señor, tenia una acompañante la señora” (El Tribunal deja constancia que el testigo señala as los imputados). ¿Diga, que observaste cuando revisaron el carro?, Contesto: “Paquete, venían envuelto en bolsa negra con azul y tenían envuelto en papel transparente, 86 paquetes, cuando lo revisaron tenia un monte verde, se le es decomiso los teléfonos y el dinero, eso fue a las 6:40 a 7:00”, ¿Diga, cuantos funcionarios actuaron?, Contestó: “Eran varios, habían tres unidades, la cheyen blanca y dos patrullas de la Regional, estuvimos en el sitio donde se incauto, como media hora y luego nos llevaron para Maracaibo, íbamos en caravanas, yo iba con Franklin y funcionario y la señora”, el señor iba en el monza con un Policía, detrás del monza la Chayene, llegamos donde esta el departamento policial, me tomaron declaración, observe todo lo que se incauto”. Diga, Cuanto era el dinero? Contesto: “Era 399.000, y dos teléfonos. Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra, a quien este Tribunal se la concede, quien pregunta: ¿Diga Usted, si los funcionarios cuando le piden la colaboración para que sirva de testigo, tenia ya detenido el Monza marrón o estaba en espera que pasara?, Contestó:”Ya tenían el monza”, Diga Usted, cuando se acerca a los funcionarios, estas dos persona estaba afuera o dentro del vehículo?, Contestó: “Afuera”, ¡Diga usted, si el señor que señala como chofer, llevo el vehiculo monza marron?, Contestó: “Desde el sitio donde fue detenido hasta Maracaibo”. ¿Diga Usted, cuantas personas le pidieron la colaboración que sirviera de testigos, y si estaba uniformadas?, Contestó: Eran dos uniformadas. es todo”; por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dìa de los hechos el testigo presenció el procedimiento policial cuando los funcionarios hallaron dentro del vehículo automotor, identificado en actas, en el cual se hallaba la acusada BLANCA FERNANDEZ, en compañía del acusado de actas, la droga de actas, coincidiendo con la declaración de la propia acusada BLANCA FERNANDEZ, quien manifestó que efectivamente fue aprehendida al portar una sustancia (droga) en varios envoltorios en su poder por parte de los dos funcionarios aprehensores, que se estableció es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
Con la declaraciòn bajo juramento del ciudadano MARCOS VINICIO VLLALOBOS LOPEZ, chapa 3819 adscrito al Instituto Municipal de Policía de Cabimas (IMPOLCA), en relación al Acta Policial, en esta sala se le exhibe acta de fecha 29 de Marzo del 2007 el mismo manifiesta que reconoce el contenido firma y sello, de la misma, y expuso: “Buenas tardes, ese día recibió una llamada la secretaria de defensa al numero directo de denuncias 080050 de una ciudadana femenina nos indico que en la Lara Zulia iba a pasar un vehiculo en la madruga y nos indico las características, fuimos hasta el sitio en una camioneta blanca y en el taxi vehiculo Accent hasta la Lara, hasta la vigilancia de la Lara Zulia en el sector el remolino logramos avistar dicho vehiculo los detuvimos le indicamos al conductor que se identificara se le hizo su chequeo respectivo no encontramos ningún arma de fuego habían unos ciudadanos los llamamos hasta el sitio cuando empezamos a revisar el vehiculo vimos que estaba pegado con pega de zapato logramos avistar la panela con una presunta droga notamos que el cauchote repuesto no estaba allí también estaba pegada con pega de zapato había otra cantidad de presunta droga cantidad de presunta droga de allí venimos le notificamos a la superioridad y pasaron el procedimiento a la secretaria de defensa le preguntamos hacia donde se dirigía que ella eso fue antes de encontrar la droga y nos respondió que le había pedido la carrerita al señor hasta Barquisimeto eso no los dijo cuando lo estábamos interrogando a la señora y dijo que le había pagado al señor es Todo” y tras su exposición, fue interrogada por la Representante del Ministerio Público quien no solicito se dejará constancia de la siguiente pregunta y respuesta: luego las respectivas defensas no hicieron uso a su derecho a preguntar, es todo”, asimismo, al ser interrogado, con sus respuestas estableció que los acusados (los señaló) eran el hombre y la mujer que el día de los hechos a bordo de un vehiculo Monza, de color marrón, identificado en actas, trasladaban en la parte posterior del mismo unos envoltorios tipo panela, forrados en bolsas de color azul y negro, a rayas, de presunta droga, tipo marihuana, que se presumía era de ese tipo y que el procedimiento lo presenciaron dos testigos, por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal valora la presente prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer que efectivamente el dìa de los hechos, la co-acusada de actas fue una de las dos personas aprehendidas al portar en el vehículo automotor que conducía, una sustancia (droga) en varios envoltorios en su poder por parte de los funcionarios aprehensores, que se estableció es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, con la declaración de la acusada BLANCA FERNANDEZ, ya identificada, quien ha manifestado claramente que estaba con el co-acusado de actas, quien conducía el vehículo Monza, identificado en actas, en cuyo interior fue localizada la sustancia que como ya se estableció es droga, la cual era suya también, lo cual se corrobora con la declaración del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MORALES CASTELLANOS, testigo instrumental, quien señala que presenció el procedimiento donde se halló la droga de actas y que la acusada de actas era una de las personas que estaba en el vehículo donde la hallaron, así como con la declaración del ciudadano GILBERTO RAMÓN TUA GONZÁLEZ, testigo instrumental, quien señala que presenció la incautación de la droga en el vehículo automotor de actas, siendo la acusada una de las personas relacionadas a tales hechos, aunada a la declaración del funcionario policial MARCOS VINICIO VLLALOBOS LOPEZ, quien señaló que el día 29 de Marzo del 2007 en un procedimiento policial se estableció que era el hombre y una mujer, quienes el día de los hechos a bordo de un vehiculo Monza, de color marrón, identificado en actas, trasladaban en la parte posterior del mismo unos envoltorios tipo panela, forrados en bolsas de color azul y negro, a rayas, de presunta droga, tipo marihuana, que se presumía era de ese tipo y que el procedimiento lo presenciaron dos testigos, establecen en forma fehacientemente que la acusada BLANCA FERNANDEZ, ya identificada, transportaba en forma ilícita restos vegetales, que como ya se señaló es CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), por lo que debe ser declarada CULPABLE; y en consecuencia, la Sentencia debe ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------
Con relación a las pruebas del Ministerio Público que RENUNCIÓ, tales como el testimonio de los funcionarios LUIS CASTILLO, JESUS MOLERO, FECTOR MATERAN, y ENZO ROMERO, adscritos a la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Dirección Regional de Investigaciones del Estado Zulia, así como la testimonial de la Experto Yoralys Fernández, RENUNCIÓ al testimonio del EXPERTO FERNANDO MEDINA, así como al testimonio de los funcionarios JESUS BERMUDEZ, ARISLEIDA ATRUVE, JENNIFER MOLLEDA, WILFREDO MENDOZA, RUFINO CARRIZO, JESUS MOLERO, ISNEIRO VILCHEZ, igualmente RENUNCIÓ a las EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO que levantaron los funcionarios Frank Gutiérrez, como a sus testimonios, al igual que con relación a JESUS BERMUDEZ, a la Experticia de Reconocimiento N° 93, como a las pruebas de las Defensoras de actas, identificadas en actas, este Tribunal no les da ningún valor probatorio por cuanto las mismas no fueron controladas por las partes. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Considera este Tribunal de Juicio Mixto que con relación al delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito por el cual la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en su contra de los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, como CO-AUTORES del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó fehacientemente establecido; siendo que dicho delito reza asì:
“El que ilícitamente transporte…sustancias o sus materias primas, precursores, solventes, y productor quìmicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aùn en la modalidad de desecho, para la producciòn de estupefacientes y psicotròpicos, serà penado con prisiòn de ocho a diez años.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal);
De tal manera que a criterio de este Tribunal de Juicio Unipersonal, luego del debate oral y pùblico, considera que al verificar los hechos acontecidos y acreditados en actas, se establece mediante las Experticias Química y Botánica, como PRUEBA ANTICIPADA que la sustancia incautada, contentiva de ochenta y seis (86) porciones de restos vegetales compactados de forma rectangular, contentiva cada una en envoltorios de papel y estos a su vez, recubiertos por envoltorios de material sintético transparente, azul, verde y negro y cinta adhesiva de transparente, con un peso de noventa y dos (92) kilos con trescientos veinte (320) gramos, resultó ser CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA) y que la conducta desplegada por cada uno de los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, luego de escuchar sus declaraciones sin juramento alguno, previa explicación del contenido establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República de Venezuela, en actas, como de los testigos instrumentales como PRUEBA ANTICIPADA y la declaración de uno de los funcionarios policiales, ya identificado, que los aprehendió en poder de la droga ya identificada, hacen que se configure la circunstancia que, cada uno, en forma ilícitamente transportaba sustancias o restos vegetales a que se refiere la Ley Especial en la materia para la producciòn de estupefacientes y psicotròpicos, por lo que su grado individual de participación es en grado de AUTOR y al ser más de una persona, los transforma en CO-AUTORES del delito ya citado, toda vez que transportaban una sustancia que ni con fines terapéuticos se utiliza en la actualidad, sino que por el contrario, se le considera de gran riesgo para la salud del ser humano, ya que su uso puede generar, dependiendo su consumo, la degeneración de la persona que la consume; por lo que los hechos debatidos encuadran en el tipo penal establecido en su acusación por el Ministerio Público y la Responsabilidad Penal de cada uno de los acusados de actas en el delito ya citado, el cual, es un delito que atenta contra la salud, que atenta contra la familia, como núcleo fundamental de la sociedad. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que este Tribunal de Juicio Unipersonal considera por las razones de hecho y de derecho ya expuestas, que cada uno de los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, como CO-AUTORES del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, deben ser declarados CULPABLES, y en consecuencia, debe ser la sentencia CONDENATORIA. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DE LAS PENAS APLICABLES
Corresponde a este Tribunal de Juicio Mixto establecer la pena correspondiente respecto a la comisión del delito de TRANSPORTE ILÌCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 31, encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual se determina a continuación:
Establece el artículo artìculo 31, Encabezamiento, de la Ley Orgànica Contra el Tràfico Ilìcito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotròpicas una pena de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; los que al ser sumados da como resultado DIECIECIOCHO (18) AÑOS y al ser divididos entre dos, resultan NUEVE (09) AÑOS, por aplicación del artículo 37 del Código Penal; donde se evidencia que ninguno de los acusados posee ANTECEDENTES PENALES, por lo que se toma en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 74.4° del Código Penal, por lo que en este caso serìa OCHO (08) AÑOS DE PRISIÒN; más las accesorias de ley, que establecen los artículos 16 y 34 del Código Penal; esto es: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, dado que los acusados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, han pasado con esta sentencia, de procesados a penados, se ordena su ingreso en la Cárcel Nacional de Maracaibo, como Centro Penitenciario; y una vez vencido el lapso legal, se ordena remitir la causa al Departamento de Alguacilazgo, para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que la sentencia sea ejecutada. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma UNIPERSONAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CULPABLES, y en consecuencia, CONDENA a cada uno de los acusados, ahora penados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-04-1964, de 46 años de edad, natural de Santa Bárbara del Zulia, Estado Zulia, Cédula de Identidad N° V-7.778.333, de profesión u oficio Técnico en Electromecánica, de estado civil , hijo de José Benito Landaeta (occiso) y de Ilda Rosa Coy (viva), y con domiciliado en Maracaibo, Barrio Carmelo Urdaneta, Calle 67, 46 con 57, casa, en la esquina, ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y BLANCA FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Estado Zulia, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 25-10-1972, de 36 años de edad, de profesión u oficio Ama de casa, hija de Maria Fernández y José González, Indocumentada, y con domicilio el Barrio El Silencio, Av. Principal, casa N° 49-367, al lado de la Panadería “Esquina del Pan” y de una Caseta Policial Vieja, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como CO-AUTORES del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la pena corporal de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74.4° del Código Penal Venezolano. Se advierte a las partes que esta sentencia puede ser objeto de Recurso de Apelación, por lo que no es definitiva hasta esta fecha. Se ordena el traslado e ingreso de los acusados, ahora penados ADAIRCO DE JESUS LANDAETA COY y BLANCA FERNANDEZ, identificados en actas, a la Cárcel Nacional de Maracaibo Nacional de Maracaibo. Se ordena librar boleta de Encarcelación y con oficio anexarla al Centro Policial de Cabimas, Estado Zulia y se ordena librar oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo, informándole lo decidido en la presente audiencia. Se ordena que vencido el lapso de ley, se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo para que sea distribuida a un Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Compúlsense las copias de Ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-------------
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VELAZQUEZ
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, a las doce horas con treinta y tres minutos de la tarde (12:33 p.m.) quedando registrado bajo el número 2J-0011-2009 en el libro de registro de sentencias llevado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Extensión Cabimas, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en el presente año.
LA SECRETARIA DE SALA
ABOGADA: BELKIS ALEJANDRA VELAZQUEZ
CAUSA O ASUNTO PENAL Nº VP11-P-2007-001593.
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