REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 24 de Abril de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-X-2008-000014 DECISIÓN N° 2J-0042-09

Vista la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitada por la FICALÍA 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a favor del ciudadano ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 17.994.782, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Noel Camacaro y de Aleida Arteaga, y con residencia en el Barrio San Benito, Calle Táchira, casa sin número, diagonal a la Tienda de Víveres “Divino Niño”, teléfono: 0265-631-23-41 ó 0414-070-62-01, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, conforme al artículo 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 318.3° del Código Orgánico Procesal Penal , en armonía con el artículo 108.7° del Código Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta misma fecha (24-04-09), en la audiencia oral y pública, la DRA. AMALIA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal 15° del Ministerio Público solicitó lo siguiente: “Solicito al Tribunal la verificación del Tiempo transcurrido desde la comisión del hecho hasta el día de hoy y como quiera que la institución de la prescripción es de orden público y habiendo sido individualizada la conducta del ciudadano ONEIL JHON CAMACARO, en la comisión del delito de la falta denominado perturbación a la tranquilidad publica previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, la acción para cometer dicha falta a criterio de quien expone se encuentra prescrita, en consecuencia solicito sea acordado el sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano, es todo”. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 17-07-2007 (folios 19 al 22, ambos folios inclusive), la Fiscalía XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó como imputado al ciudadano ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 17.994.782, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Noel Camacaro y de Aleida Arteaga, y con residencia en el Barrio San Benito, Calle Táchira, casa sin número, diagonal a la Tienda de Víveres “Divino Niño”, teléfono: 0265-631-23-41 ó 0414-070-62-01, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, a quien le solicitó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas lo acordó, decisión contra la cual recurrió la defensa, conociendo la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en fecha 05-10-2007, por decisión N° 355-07, declaró Con Lugar el Recurso de Apelación de la Defensa y ANULÓ la decisión del Tribunal de Control, remitiendo la causa para que la conociera otro Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, correspondiéndole al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien en fecha 28-03-2008 realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la cual DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, correspondiéndole a este Tribunal a partir de la fecha del 21-05-2008, fijando la audiencia oral, conforme a lo establecido en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecen los artículos 64.1° y 384 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 64.—Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por … faltas que no ameriten pena privativa de libertad…” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

“ART. 384.—Audiencia. Presente el contraventor, manifestará si admite su culpabilidad o si solicita el enjuiciamiento. En este último caso, deberá expresar cuáles son los medios de prueba que no puede incorporar por su cuenta al debate y cuál el auxilio público que necesita para ello”. (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal manera que es evidente que el competente para conocer es el Tribunal de Juicio, pero como lo que se ha solicitado es el Sobreseimiento de la Causa, considera este Juzgado necesario traer a colación el artículo 506 del Código Penal, el cual establece lo siguiente:

“ART. 506.— PERTURBACIÓN DE REUNIONES PÚBLICAS. Sin menoscabo del ejercicio de los derechos políticos y de participación ciudadana establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes que regulan la materia, todo el que con gritos o vociferaciones, con abuso de campanas u otros instrumentos, o valiéndose de ejercicios o medios ruidosos, haya perturbado las reuniones públicas o las ocupaciones o reposo de los ciudadanos y ciudadanas en su hogar, sitio de trabajo, vía pública, sitios de esparcimiento, recintos públicos, privados, aeronaves o cualquier medio de transporte público, privado o masivo, será penado con multas hasta de cien unidades tributarias (100 U.T.) …”. (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal).


De la disposición transcrita se hace evidente que la pena es multa hasta de cien unidades tributarias, por lo que al verificar el lapso para la prescripción ordinaria, es menester señalar que sobre este aspecto, establece el numeral 7° del artículo 108 del Código Penal lo siguiente:

ART. 108.—Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
… 7. Por tres meses, si el hecho punible sólo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), o arresto de menos de un mes.

Ahora bien, tomando en cuenta que en fecha 17-07-2007 es cuando presentan al imputado de actas por la falta que cometió en fecha 02-06-2007, es de entender que en este caso, comenzará a correr el lapso para la prescripción para los hechos punibles consumados, como en este caso, desde el día de la perpetración; a tenor de lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, por lo que se hace evidente que la misma está prescrita, y no existiendo en actas ninguna circunstancia de acuerdo a la ley que la haya interrumpido, es por lo que procede en derecho Declarar Con Lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 17.994.782, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Noel Camacaro y de Aleida Arteaga, y con residencia en el Barrio San Benito, Calle Táchira, casa sin número, diagonal a la Tienda de Víveres “Divino Niño”, teléfono: 0265-631-23-41 ó 0414-070-62-01, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, conforme al artículo 318. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.7° del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL. Notifíquese mediante Boleta al imputado y a la Defensa.Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a favor del ciudadano ONEL JHON CAMACARO ARTEAGA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 17.994.782, fecha de nacimiento 28-09-1988, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Bachiller, hijo de Noel Camacaro y de Aleida Arteaga, y con residencia en el Barrio San Benito, Calle Táchira, casa sin número, diagonal a la Tienda de Víveres “Divino Niño”, teléfono: 0265-631-23-41 ó 0414-070-62-01, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión de la falta de PERTURBACIÓN A LA TRANQUILIDAD PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Penal, en perjuicio de ORDEN PÚBLICO, conforme al artículo 318. 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108.7° del Código Penal. Remítase en su oportunidad legal al ARCHIVO JUDICIAL. Notifíquese mediante Boleta al imputado y a la Defensa. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0042-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ