REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de Abril de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-1999-000005 DECISIÓN N° 2J-0040-09
Vista la SOLICITUD DE EXTENDER PRESENTACIONES CADA DOS (02) MESES, como parte de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el ciudadano ABOGADO DOMINGO BECERRA NIEVES, con el carácter de Defensor Privado del acusado HECTOR RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, cédula de identidad N° 8.608.901, fecha de nacimiento 10-06-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, y con residencia en la Urbanización Santa Cruz (viviendas populares), Sector 4, vereda 7, casa N° 15, diagonal a la Licorería El Pepe, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos ALBERTO GERVEZ y JENNY ZABALA, quien ha solicitado a favor de su defendido que EXTIENDA LA OBLIGACIÓN DE PRESENTANTSE CADA DOS (02) MESES, como parte de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que por cuanto su defendido labora por guardias se le hace dificultoso comparecer cada treinta (30) días a presentarse por ante este Tribunal, consignando Constancia de Trabajo, de fecha 27-02-2009, emanado de TRANSPORTE ZALFREYA C.A., quien deja constancia que el acusado de actas labora en esa empresa con el cargo de Supervisor de Operaciones, Carta de Residencia, de fecha 16-02-2009, emanada del Consejo Comunal del sector 4 de las Viviendas Populares de la Urbanización Santa Cruz, parroquia Goaigoza (en adecuación), Puerto Cabello, Estado Carabobo, dejando constancia que el acusado de actas reside en la “Urbanización Santa Cruz (viviendas populares), Sector 4, vereda 7, casa N° 15, diagonal a la Licorería El Pepe, Puerto Cabello, Estado Carabobo”, y firmas de varios de los habitantes de la Urbanización Santa Cruz (viviendas populares), Sector 4, Puerto Cabello, Estado Carabobo, señalando que el acusado de actas reside en esa Urbanización, en la vereda 7, casa N° 15,, señalando que presenta una conducta intachable. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 03-12-2008 (folios 237 al 240, ambos folios inclusive), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó al hoy acusado de actas por existir en su contra ORDEN DE APREHENSIÓN en la presente causa, a quien le fuera decretada en fecha 18-08-2003,.a favor de quien solicita una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Tribunal Primero de Control declara Con Lugar la solicitud y le decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, imponiéndose la obligación de Presentarse por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días, conforme al numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 264.—Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
En este orden de ideas, se ha verificad a través del SISTEMA IURIS 2000 que desde el 03-12-2008 hasta la presente fecha (22-04-2008), el acusado de actas ha cumplido con sus presentaciones cada treinta días, pero a penas han transcurrido cuatro (04) meses de su inicio de presentaciones, aunado a ello, de los recaudos consignados no se especifica cómo cumple el sistema de guardias, ni el horario, ni cuántos días a la semana, ni por cuántas horas, ni en qué zona la cumple y tampoco señala si luego de las guardias o jornada laboral cumplida cuántos días descansa (fines de semana y/o días entre semana), a los fines de analizar por parte de este Tribunal tales circunstancias, por lo que teniendo treinta días para presentarse, aunado a que en la presente causa el Juicio se ha fijado para el día 05-08-2009, hasta este momento, a criterio de quien aquí decide, no procede autorizar tal extensión, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA DOS (02) MESES; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD sobre el acusado HECTOR RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, cédula de identidad N° 8.608.901, fecha de nacimiento 10-06-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, y con residencia en la Urbanización Santa Cruz (viviendas populares), Sector 4, vereda 7, casa N° 15, diagonal a la Licorería El Pepe, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos ALBERTO GERVEZ y JENNY ZABALA, por lo que deberá continuar presentándose por ante este Tribunal UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, conforme al numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se agrega al presente asunto, el control generado a través del SISTEMA IURIS 2000 de las presentaciones verificadas por este Tribunal en cuanto al acusado de actas. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EXTENDER LAS PRESENTACIONES CADA DOS (02) MESES; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD sobre el acusado HECTOR RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad y Municipio Cabimas, Estado Zulia, cédula de identidad N° 8.608.901, fecha de nacimiento 10-06-1967, de 41 años de edad, de profesión u oficio Cocinero, y con residencia en la Urbanización Santa Cruz (viviendas populares), Sector 4, vereda 7, casa N° 15, diagonal a la Licorería El Pepe, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de de los ciudadanos ALBERTO GERVEZ y JENNY ZABALA, por lo que deberá continuar presentándose por ante este Tribunal UNA VEZ CADA TREINTA (30) DÍAS, conforme al numeral 3° del artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se agrega al presente asunto, el control generado a través del SISTEMA IURIS 2000 de las presentaciones verificadas por este Tribunal en cuanto al acusado de actas. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0040-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ