REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de Abril de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-005393 DECISIÓN N° 2J-0039-09
Por cuanto, a partir del día 01-04-2009, quien suscribe esta decisión como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la verificación del Inventario, asunto o causa, uno por uno, para comparar lo que consta físicamente en cada causa o asunto con la información que reposa en el SISTEMA IURIS 2000, se evidencia que el presente asunto penal existe SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, recibida en este Tribunal en fecha 12-03-2008, interpuesta por el ciudadano ABOGADO EURO RAMON CARRRILLO CARRASQUERO, con el carácter de Defensor Privado del acusado JESÚS ANTONIO GARCÍA TERÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 15.560.903, fecha de nacimiento 05-04-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización La Popular, Sector 12, Vereda 10, casa N° 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA, quien ha solicitado a favor de sus defendidos que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 10-07-2008 le fue decretada a su defendido Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; donde la defensa considera que si bien es cierto ésta norma procesal establece unos requisitos, no es menos cierto, que existen principios y garantías fundamentales como el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, donde la defensa considera que pudo confirmar que las circunstancias que motivaron la misma no se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, que existen suficientes elementos que lo exculpan, como la declaración de fecha 10 de julio del 2008, donde la víctima Adalberto Faría señaló quiénes eran los responsables y que no es su defendido; asimismo, la defensa hace mención a la sentencia del expediente N° C07-0185, de fecha 26-07-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la importancia de la víctima en el proceso; así como hace referencia a la sentencia del expediente N° C05-0365, de fecha 27-07-2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con este mismo punto; igualmente, la defensa hace referencia a los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal basado en lo expuesto por la víctima como en los Principios In dubio Pro reo o de Presunción de Inocencia, a fin de que sea sustituida por una menos gravosa de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde la defensa considera que se tome en cuenta la carta de Buena Conducta, firmas colectadas por la comunidad y la Carta de Residencia (para la defensa) (ver folios 671 al 676, ambos folios inclusive). Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 10-07-2008 el Ministerio Público presentó al imputado de actas conjuntamente con otras personas en iguales condiciones, es decir, como imputados, ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien previa solicitud, declaró con lugar decretar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 96 al 110, ambos folios inclusive); posteriormente, en fecha 22-08-2008 la Fiscalía 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presentó acusación en contra de varias personas, entre ellas, del hoy acusado de actas (ver folios 253 al 285, ambos inclusive); por lo que en fecha 16 de febrero del año 2009 (folios 609 al 618, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio en contra de los acusados, entre ellos, en contra del hoy acusado JESÚS ANTONIO GARCÍA TERÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 15.560.903, fecha de nacimiento 05-04-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización La Popular, Sector 12, Vereda 10, casa N° 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA, la cual quedó definitivamente firme, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la defensa sobre lo que según la defensa ha manifestado la víctima Adalberto Faría, en todo caso, debe dilucidarse en el juicio oral y público y no antes, dada la fase procesal en la que se encuentra actualmente esta causa o asunto penal y con relación a las Cartas de Residencia, de Buena Conducta y firmas colectadas, según la defensa, por la colectividad, las mismas en nada desvirtúan ni hacen varias los motivos por los cuales el acusado JESÚS ANTONIO GARCÍA TERÁN, ya identificado, se encuentra privado de su libertad; por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal Declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado JESÚS ANTONIO GARCÍA TERÁN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 15.560.903, fecha de nacimiento 05-04-1980, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización La Popular, Sector 12, Vereda 10, casa N° 30, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0039-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ