REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002138 DECISIÓN N° 2J-0037-09
Por cuanto, a partir del día 01-04-2009, quien suscribe esta decisión como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la verificación del Inventario asunto o causa uno por uno, para comparar lo que consta físicamente en cada causa o asunto con la información que reposa en el SISTEMA IURIS 2000, se evidencia que el presente asunto penal existe, de fecha 11-08-2008, SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Defensor Privado de la acusada LEIDYS JOSEFINA MATEHUS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 12.845.410, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Guadalupe Matehus y de Wuilmer Dale, y con residencia en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería “Macdonal”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada dicha solicitud, la última vez en fecha 02-04-2009; es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita la sustitución y revocación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, haciendo mención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como con fundamento en la sentencia del expediente N° 05-1411, de fecha 12-06-2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haáz, referente al estudio de las medidas cautelares; señalando que en relación a la presente causa el objeto de estudio corre inserto al folio 15, referente a la Autorización de Allanamiento, de fecha 09-04-2008 expedida por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Barrio Libertad de Ciudad Ojeda, Calle Páez al lado de la residencia N° 235, de color amarillo, realizado por la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL), porque se ejecutó en la misma dirección, pero en la casa N° 235 de color azul, la cual no fue la residencia donde autorizó el allanamiento el Tribunal de Control citado, donde la residencia de su defendida está ubicada en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería “Macdonal”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por lo que considera que dicho procedimiento fue ilegal; citando la sentencia del expediente N° 03-000047, de fecha 25-04-2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Beltrán Haddad, referente a la orden de allanamiento; que en fecha 11-04-2008 cuando se realizó el allanamiento por la Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL) sólo la suscribe los funcionarios JESÚS BENITEZ y RICARDO MESA, quienes no indicaron en el acta que levantaron si había sido practicada en presencia de dos testigos, haciendo mención a la sentencia del expediente N° 06-0362, de fecha 14-12-2006 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referente a la licitud de las pruebas, que otra irregularidad es la cadena de custodia, porque no se gestó en el lugar de los hechos sino en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Lagunillas, Estado Zulia (IMPOL), haciendo referencia a la sentencia del expediente N° 07-186, de fecha 02-08-2007 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Miriam Morando Mijares, referente a la cadena de custodia, y además, de acuerdo al análisis de la defensa, no existe relación de causalidad de su defendida respecto al delito que se le imputa, haciendo mención a la sentencia, de fecha 19-09-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, referente al hecho imputado, por lo que en base a todo lo que analiza la defensa, solicita que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (ver folios 173 al 180, ambos folios inclusive). Y ASI SE DECLARA.----------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 13 de abril del año 2008 (folios 20 al 26, ambos folios inclusive), la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó a la hoy acusada ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 28-05-2008 el Ministerio Público presenta acusación en contra de la hoy acusada LEIDYS JOSEFINA MATEHUS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 12.845.410, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Guadalupe Matehus y de Wuilmer Dale, y con residencia en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería “Macdonal”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en fecha 01-06-2008 se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que a la acusada de actas, le fue decretada en fecha 13 de abril del año 2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad son alegatos de fondo, que a criterio de quien aquí decide, sólo pueden dilucidarse en el juicio oral y público, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada LEIDYS JOSEFINA MATEHUS, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-02-1973, de 36 años de edad, Cédula de identidad N° 12.845.410, de estado civil soltera, de profesión u oficio Peluquera, hija de Guadalupe Matehus y de Wuilmer Dale, y con residencia en el Barrio Libertad, Calle Páez, Casa N° 02, a cuatro (04) casas de la Pizzería “Macdonal”, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0037-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ