REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 20 de Abril de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-2005-011133 DECISIÓN N° 2J-0036-09
Vista las INASISTENCIAS A LAS CONVOCATORIAS AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO por parte del acusado MIGUEL ANGEL LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 15-01-1985, de 20 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio Unión, Calle Padilla, entre Córdova y Chile, a tres casas de la Plaza Cruz de Mayo, teléfono 0414-668-61-53, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALONSO URDANETA ORTEGA, EDUARDO EMILIO URRUTIA SILVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD
Observa este Tribunal que en fecha 04-11-2005, el Ministerio Público presentó al acusado de actas ante el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien le decreta, previa solicitud, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, en fecha 16-12-2005, la Fiscalía 19° del Ministerio Público presenta acusación en contra del acusado MIGUEL ANGEL LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 15-01-1985, de 20 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio Unión, Calle Padilla, entre Córdova y Chile, a tres casas de la Plaza Cruz de Mayo, teléfono 0414-668-61-53, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALONSO URDANETA ORTEGA, EDUARDO EMILIO URRUTIA SILVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; luego, en fecha 05-04-2006, el Tribunal de Control citado revisó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la sustituyó por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), con la obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días y la presentación de caución personal, de acuerdo a lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose la FIANZA en fecha 06-05-2006 y se ordena la inmediata libertad del acusado de actas; los Fiadores se comprometen a cumplir con las obligaciones como consta al folio 169, de fecha 07-04-2009; posterior a ello, por lo que en fecha 04-08-2006, se celebra la AUDIENCIA PRELIMINAR, donde, entre otros pronunciamientos, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DE PRUEBAS, por lo que ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO (ver folios 214 al 223), motivo por el cual se remite el asunto penal al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda, conociendo en inicio el Tribunal Primero de Juicio, quien le dio entrada en fecha 25-09-2006fijando para el 02-10-2006 SORTEO ORDINARIO, el cual se efectúa (ver folio 238), el acto de Depuración del CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO 16-10-2006, el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, fijándose el primer SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 08-11-2006 (ver folio 271), el acto de Depuración del CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO 15-11-2006, el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, donde asistió a la sede el acusado de actas, pero al ser llamado por el Alguacil ya se había retirado, fijándose segundo SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 16-01-2007 (ver folios 280 y 281), mientras que el acto de Depuración del CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO 26-01-2007, el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana y porque no compareció el acusado de actas como el resto de las partes, difiriéndose para el día 14-03-2007 (ver folio 304), el cual no se celebró por no dar despacho el Tribunal, fijando tercer SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 30-03-2007 (ver folios 331 y 334), fijando el acto de Depuración del CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO 24-04-2007, el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana y no comparece el acusado de actas (ver folio 352), fiándose para el día 17-05-2007, se difiere porque este Tribunal no dio despacho (ver folio 378) y se fija nuevamente para el día 27-06-2007, el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana y no comparece el acusado de actas (ver folio 393), fiándose para el día 27-06-2007, se difiere porque este Tribunal no dio despacho (ver folio 407) y se fija nuevamente para el día 19-07-2009, quedando reservado dos Escabinos, no compareció el acusado de actas (ver folios 415 y 416), fijando el cuarto SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 01-08-2009, el cual se realizó (ver folio 431) y el acto de Depuración del CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO 14-08-2007, en el cual se difiere por falta de quórum de Participación Ciudadana, se fija un quinto SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 25-09-2007, el cual se realiza (ver folio 451), se realiza un sexto SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 18-10-2007 y se realiza (ver folio 481), se fija el acto para depurar la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO para el día 01-11-2007; asimismo, vista las inasistencias del acusado de actas, en fecha 27-11-2007, por Resolución N° 1J-083-07, el Tribunal Primero de Juicio le Revoca las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena su APREHENSIÓN (ver folios 487 y 488), posteriormente, luego de la rotación anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 15-04-2008, el Juez entrante del Tribunal Primero de Juicio se INHIBE del conocimiento de la causa, por lo que se remite la causa al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien lo recibe en fecha 21-04-2007 (ver folio 500), luego en fecha 13-05-2008, por Resolución N° 2J-022-08, luego que el Ministerio Público presenta al acusado de actas, donde el Tribunal sustituye la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, con la única obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando SORTEO EXTRAORDINARIO para el día 04-06-2008 (ver folios 517 y 518); el cual se realiza (ver folio 527) y el acto de depuración para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO se fija para el día 27-06-2008, donde se reservaron dos escabinos y no compareció el acusado de actas y se fija para el día 23-09-2008 y (ver folio 537), la cual se difiere porque no hubo quórum de Participación Ciudadana y no compareció el acusado (ver folio 544), la cual se difiere porque no hubo quórum de Participación Ciudadana y no compareció el acusado (ver folio 551), y se fija para el día 25-11-2008, la cual se difiere porque no hubo quórum de Participación Ciudadana y no compareció el acusado (ver folio 559), y se fija para el día 08-01-2009, donde se dejan reservados dos escabinos y no comparece el acusado de actas (ver folios 573 y 574), y se fija para el día 12-03-2009 (ver folio 580), donde se dejan reservados dos escabinos y no comparece el acusado de actas (ver folio 593), y se fija para el día 20-04-2009, a la cual tampoco compareció el acusado de actas (ver folio 593). Y ASI SE DECLARA.-----------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas desde el pasado 13-05-2008, por Resolución N° 2J-022-08, le fue sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, con la única obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, (ver folios 517 y 518), más no ha cumplido de acuerdo al SISTEMA IURIS 2000 con ninguna de sus presentaciones desde ésta fecha; asimismo, consta en actas que ha quedado previamente notificado y aún así no comparece a los actos fijados por este Tribunal en su mayoría y no los justifica.
Establece el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
ART. 262.—Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
PAR. 1º—Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
PAR. 2º—La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera que ante el incumplimiento de sus presentaciones y de las convocatorias a este Juzgado, sin que las haya justificado, hacen procedente en derecho, REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD referente a la presentación una vez cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en fecha 13-05-2008, por Resolución N° 2J-022-08; y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del acusado MIGUEL ANGEL LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 15-01-1985, de 20 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio Unión, Calle Padilla, entre Córdova y Chile, a tres casas de la Plaza Cruz de Mayo, teléfono 0414-668-61-53, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALONSO URDANETA ORTEGA, EDUARDO EMILIO URRUTIA SILVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que una vez aprehendido deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, este Tribunal procederá a fijar nuevamente el acto de depuración para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.--
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, referente a la presentación una vez cada treinta (30) días, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por este Tribunal en fecha 13-05-2008, por Resolución N° 2J-022-08, y en consecuencia, ORDENA LA APREHENSIÓN INMEDIATA del acusado MIGUEL ANGEL LARA GONZALEZ, venezolano, natural de Ciudad Ojeda, nacido en fecha 15-01-1985, de 20 años de edad, obrero, domiciliado en Barrio Unión, Calle Padilla, entre Córdova y Chile, a tres casas de la Plaza Cruz de Mayo, teléfono 0414-668-61-53, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de MANUEL ALONSO URDANETA ORTEGA, EDUARDO EMILIO URRUTIA SILVA, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que una vez aprehendido deberá ingresar al Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia, a la orden de este Tribunal con el respeto debido a sus derechos y garantías, y una vez aprehendido, este Tribunal procederá a fijar nuevamente el acto de depuración para la CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL MIXTO, todo con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 262, numerales 2° y 3°, 250 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0036-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ