REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-005863 DECISIÓN N° 2J-0034-09
Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABOGADA ELIETH MATA GARCÍA, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal de la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en su carácter de Defensora del acusado CARLOS EDUARDO OHEP, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 18.259.901, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jenny OPEP y Franklin Calzadilla, y con residencia en el Barrio Boyacá, Calle Ayacucho, casa N° 14A, Municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HIDALGO ROMERO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 01-08-2008 fue realizada el Acto de Presentación de su defendido, donde se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente, en fecha 28-08-2008, el Ministerio Público presentó acusación en contra de su defendido, por lo que se pone fin a la fase de investigación desapareciendo para la defensa el peligro de obstaculización y el peligro de fuga; haciendo referencia a los artículos 8, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y considera que procede porque a criterio de la defensa la voluntad expresa tanto del constituyente como del legislador ha sido garantizar la libertad y preservarla de todo atropello o abuso y solo legitimarla en caso de estricta necesidad y excepcionalidad, garantizando otros derechos. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 28 de agosto del año 2008 (folios 34 al 47, ambos folios inclusive), la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado de actas como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HIDALGO ROMERO, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 05 de noviembre del año 2008, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio.
Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado CARLOS EDUARDO OHEP, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 18.259.901, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jenny OPEP y Franklin Calzadilla, y con residencia en el Barrio Boyacá, Calle Ayacucho, casa N° 14A, Municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, le fue decretada en fecha 01-08-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CARLOS EDUARDO OHEP, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, cédula de identidad N° 18.259.901, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Jenny OPEP y Franklin Calzadilla, y con residencia en el Barrio Boyacá, Calle Ayacucho, casa N° 14A, Municipio Ciudad Ojeda, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ HIDALGO ROMERO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0034-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ