REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Abril de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-002686 DECISIÓN N° 2J-0035-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABOGADA MAEYNI MARTINEZ, en su carácter de Defensora del acusado CRUZ ARIOSMA MONTILLA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1.975, 33 años de edad, cédula de identidad N° 13.363.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafael Montilla y de Gladis Hernández, y con residencia en el Av. Intercomunal, Sector la “O”, frente al Motel “La Orquídea”, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUICÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 458 y 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ JOAQUIN BLANCO y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a su defendido en fecha 21-04-2008, que la investigación llevada por el Ministerio Público a criterio de la defensa, permite edificar que la conducta tipificada del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUICÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, amerita que la víctima fallezca, pero que en este caso la muerte fue producto de un infarto, según la Necropsia de Ley; que a su defendido no se le ha podido celebrar el juicio porque no se ha podido constituir el Tribunal Mixto, por causas no imputables a su defendido ni a la defensa, haciendo referencia a los artículos 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a criterio de la defensa por ello procede la solicitud de revisión que ha hecho, haciendo igualmente referencia a los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que no existe peligro de obstaculización de la investigación ni existe peligro de fuga, que su defendido permanece recluido en el Retén Policial de Cabimas, Estado Zulia y por todo lo expuesto, solicita Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 08-05-2008 fue presentado por el Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el acusado de actas, conjuntamente con el co-acusado OSWALDO JOSÉ RAL GUERRERO, quien les decretó a Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 03 de junio del año 2008 (folios 38 al 54, ambos folios inclusive), recibido en fecha 04-06-2008 en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas; con motivo de que la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado de actas como CO-AUTOR del delito de del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUICÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 458 y 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ JOAQUIN BLANCO y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 23 de julio del año 2008, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado CRUZ ARIOSMA MONTILLA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1.975, 33 años de edad, cédula de identidad N° 13.363.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafael Montilla y de Gladis Hernández, y con residencia en el Av. Intercomunal, Sector la “O”, frente al Motel “La Orquídea”, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, le fue decretada en fecha 08-05-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, ya que en todo caso, son materia de fondo que debe dilucidarse en el juicio oral y público, además, con respecto a que el Tribunal no se ha constituido, es de hacer notar que en fecha 14-08-2008, se recibieron las presentes actuaciones que conforman este asunto o causa (ver folio 126), siendo que en fecha 16-09-2008 se fija el Sorteo para el día 02-10-2008, a las 8:30 a.m. y la Depuración para Constituir el Tribunal Mixto se fijó para el día 21-10-2008, a las 9:30 a.m. (ver folio 127), por lo que se celebró el Sorteo ordinario (ver folio 142) y se difiere la Depuración del Tribunal Mixto porque no hubo suficiente quórum por parte de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente éste último acto para el día 11-11-2008, a las 2:00 p.m. (ver folios 149 y 150), y se difiere por segunda vez la Depuración del Tribunal Mixto porque no hubo suficiente quórum por parte de Participación Ciudadana, fijándose nuevamente éste último acto para el día 09-12-2008, a las 9:00 a.m. (ver folio 159), y se difiere por tercera vez la Depuración del Tribunal Mixto porque no hubo quórum por parte de Participación Ciudadana y porque ni la Defensa ni el Ministerio Público comparecieron, a pesar de encontrarse previamente notificados por acta, fijándose nuevamente éste último acto para el día 23-01-2009, a las 9:30 a.m. (ver folios 169 y 170), fecha en la cual este Tribunal no dio despacho, se fijó para el día 16-03-2009, a las 9:20 a.m. (ver folio 204), pero se difiere por cuarta vez la Depuración del Tribunal Mixto porque no hubo suficiente quórum por parte de Participación Ciudadana y no compareció el Ministerio Público, quien fue notificada previamente mediante Boleta, fijándose para el día 22-04-2009, a las 9:15 a.m. (ver folios 215 y 225), la cual está pendiente por celebrarse, lo que evidencia que en general, todas han sido por falta de Participación Ciudadana, con a penas un Sorteo realizado, lo cual no obsta para no agotar los Sorteos Extraordinarios de acuerdo a la ley, de tal manera, que por lo ya expuesto, a criterio de quien aquí decide, no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado CRUZ ARIOSMA MONTILLA HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Municipio Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento 03-05-1.975, 33 años de edad, cédula de identidad N° 13.363.138, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Rafael Montilla y de Gladis Hernández, y con residencia en el Av. Intercomunal, Sector la “O”, frente al Motel “La Orquídea”, casa sin número, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUICÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1°, en concordancia con los artículos 458 y 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ JOAQUIN BLANCO y por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RAMON ANTONIO GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.--------------------------------------------------------------
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0035-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ