REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-000752 DECISIÓN N° 2J-0032-09
Por cuanto, a partir del día 01-04-2009, quien suscribe esta decisión como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la verificación del Inventario asunto o causa uno por uno, para comparar lo que consta físicamente en cada causa o asunto con la información que reposa en el SISTEMA IURIS 2000, se evidencia que el presente asunto penal N° VP11-P-2008-000752 existe, de fecha 30-07-2008, recibido en este Tribunal de Juicio la misma fecha, SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 1984, PLACA: TAW-381, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV300030, SERIAL DEL MOTOR: T0406D6K, por parte del ciudadano LUIS RAMÓN RAVELO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.637.458, de estado civil Viudo, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido este Tribunal pasa a resolver en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Se observa que el ciudadano LUIS RAMÓN RAVELO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.637.458, de estado civil Viudo, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, dirige una SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 1984, PLACA: TAW-381, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV300030, SERIAL DEL MOTOR: T0406D6K, a este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, señalando que dicho vehículo fue retenido y se encuentra a la orden de la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, solicitándolo por cuanto está necesitado del mismo y lo solicita conforme el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Del análisis de las actuaciones del presente asunto se evidencia que el VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 1984, PLACA: TAW-381, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV300030, SERIAL DEL MOTOR: T0406D6K, que solicita el ciudadano LUIS RAMÓN RAVELO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.637.458, de estado civil Viudo, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, guarda relación con el presente asunto penal, porque fue presuntamente el vehículo donde se encontraba la presunta droga que le fue presuntamente incautada, en fecha 01-02-2008, por la Policía Regional del Estado Zulia, en la Av. 42, cruce con la carretera “J”, Sector La Nueva Rosa, Parroquia San benito del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a las ciudadanas, hoy acusadas YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 6.707.819, de 43 años de edad, con residencia en el Barrio Federación II, Calle “Vuelvan caras”, casa N° 17, Municipio Cabimas, Estado Zulia y MARIA LUZMILA BRAVO URBINA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 14.085.098, de 31 años de edad, con residencia en el Barrio Federación II, Calle “Vuelvan caras”, casa N° 27, Municipio Cabimas, Estado Zulia, de cuyo asunto penal N° VP11-P-2008-000752 conoció en la fase preparatoria y en la fase intermedia de este proceso, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde se realizó la AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 16-04-2008, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 44° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en contra de las hoy acusadas YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 6.707.819, de 43 años de edad, con residencia en el Barrio Federación II, Calle “Vuelvan caras”, casa N° 17, Municipio Cabimas, Estado Zulia y MARIA LUZMILA BRAVO URBINA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 14.085.098, de 31 años de edad, con residencia en el Barrio Federación II, Calle “Vuelvan caras”, casa N° 27, Municipio Cabimas, Estado Zulia, en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en fecha 14-05-2008, este Tribunal de Juicio recibe la causa, la cual está en la actualidad pendiente por constituir el Tribunal Mixto y celebrar el Juicio Oral y Público.
Ahora bien, considera quien aquí decide, que si bien es cierto, como el asunto penal N° VP11-P-2008-000752 es el mismo asunto que conoció el Tribunal Quinto de Control, no es menos cierto, que a tenor del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es el Tribunal de Control quien debe resolver este tipo de solicitudes, a saber, la norma en comento expresa textualmente lo siguiente:
“ART. 311.—Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De tal manera, que aunque el SISTEMA IURIS 2000 es el único sistema automatizado que regula todas las solicitudes que se reciben en esta Extensión Cabimas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para todos los Tribunales que en él se encuentran, donde no reconoce un mismo asunto en diferentes fases del proceso, es decir, en un Tribunal de Control y en un Tribunal de Juicio, se hace evidente, que en el presente asunto se plantea un conflicto de competencia porque la solicitud de vehículo que se dirige a este Tribunal de Juicio, le corresponde resolver es a un Tribunal de Control, pero con otro número de asunto porque el asunto penal de actas se encuentra en la actualidad en este Tribunal de Juicio y dentro de las atribuciones que establecen los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal no se encuentra esta atribución, bien sea que se constituya en forma Unipersonal o en forma Mixta, tal y como se puede leer en las transcripciones siguientes:
“ART. 64.—Tribunales Unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
1. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;
2. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;
3. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Corresponde al tribunal de control hacer respetar las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos. También será competente para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.
Corresponde al tribunal de ejecución velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
ART. 65.—Tribunal Mixto. Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es de apreciar que la competencia para el conocimiento del presente asunto esta atribuida de manera expresa y exclusiva al Tribunal de Control, por lo que evidentemente este Tribunal de Juicio, esta impedido para el conocimiento de la solicitud de actas, a pesar de que guarda relación con el asunto seguido a las hoy acusadas YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 6.707.819, de 43 años de edad, con residencia en el Barrio Federación II, Calle “Vuelvan caras”, casa N° 17, Municipio Cabimas, Estado Zulia y MARIA LUZMILA BRAVO URBINA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 14.085.098, de 31 años de edad, con residencia en el Barrio Federación II, Calle “Vuelvan caras”, casa N° 27, Municipio Cabimas, Estado Zulia, contra quienes el Ministerio Público acusó por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende lo ajustado a derecho es Declinar la Competencia por la materia a un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que le corresponda conocer de la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 1984, PLACA: TAW-381, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV300030, SERIAL DEL MOTOR: T0406D6K, por parte del ciudadano LUIS RAMÓN RAVELO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.637.458, de estado civil Viudo, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, previa distribución y que el SISTEMA IURIS 2000 pueda generar un nuevo asunto penal para esta solicitud, todo de conformidad con pautado en los artículos 61 y 77, en concordancia con los artículos 64, 65 y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar copia certificada de la solicitud del citado vehículo que riela al folio 140 de este asunto penal, y de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.---------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLINA LA COMPETENCIA POR LA MATERIA A UN TRIBUNAL DE CONTROL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, que le corresponda conocer de la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURY, TIPO: SEDAN, COLOR: VERDE, AÑO: 1984, PLACA: TAW-381, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H19ZEV300030, SERIAL DEL MOTOR: T0406D6K, por parte del ciudadano LUIS RAMÓN RAVELO NAVARRO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.637.458, de estado civil Viudo, y con domicilio en esta ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, previa distribución y que el SISTEMA IURIS 2000 pueda generar un nuevo asunto penal para esta solicitud, por cuanto este Tribunal de Juicio esta impedido para el conocimiento de la solicitud citada por expreso mandato del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de que guarda relación con el asunto seguido a las hoy acusadas YASMIRA DEL CARMEN MEDINA SALAZAR, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 6.707.819, de 43 años de edad, con residencia en el Barrio Federación II, Calle “Vuelvan caras”, casa N° 17, Municipio Cabimas, Estado Zulia y MARIA LUZMILA BRAVO URBINA, de nacionalidad venezolana, Cédula de Identidad N° 14.085.098, de 31 años de edad, con residencia en el Barrio Federación II, Calle “Vuelvan caras”, casa N° 27, Municipio Cabimas, Estado Zulia en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que la solicitud planteada sólo la puede resolver un Tribunal de Control, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 61 y 77 en concordancia con los artículos 64, 65 y 311, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena compulsar copia certificada de la solicitud del citado vehículo que riela al folio 140 de este asunto penal, y de la presente decisión. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0032-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ