REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 14 de Abril de 2009
198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2007-001615 DECISIÓN N° 2J-0030-09

Por cuanto, a partir del día 01-04-2009, quien suscribe esta decisión como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la verificación del Inventario asunto o causa uno por uno, para comparar lo que consta físicamente en cada causa o asunto con la información que reposa en el SISTEMA IURIS 2000, se evidencia que el presente asunto penal existe, de fecha 09-10-2008, SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADO SIMÓN JOSÉ ARRIETA QUINTERO, con el carácter de Defensor Privado del acusado LUIS ALFREDO MORAN ESTEILA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 13-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lis Gonzalo Morán y de Fany María Esteila, y con residencia en el Barrio Corazón de Jesús, Calle 1, casa N° 12, cerca del Depósito de Licores Oscar, Municipio valmore Rodríguez, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO VIRLA, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificada en fecha 03-04-2009; es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que solicita la sustitución y revocación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, al considerar que los supuestos que motivaron dicha medida pueden ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, ya que su defendido demostró su voluntad de someterse a la persecución penal al comparecer voluntariamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Cabimas, el día 22-03-2008, el cual concluyó por los signos abióticos consecutivos a la muerte (data de la muerte), es decir, por las livideces generalizadas y la rigidez cadavérica en fase de resolución al cadáver al momento de ser examinado el día 22 de marzo del 2008, presentaba científicamente una data de muerte de 20 a 24 horas, elemento de orden científico que indefectiblemente desacreditó la versión sobre la hora del hecho 2:00 a.m., aportada por el testigo Robert David Chirinos Terán, por cuanto según el examen científico atinente al Protocolo de Autopsia, planteamiento que a criterio de la Defensa hace susceptible a favor de su defendido una medida menos gravosa por estar amparado por el Principio de Presunción de Inocencia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 07 de mayo del año 2008 (folios 93 al 105, ambos folios inclusive), la Fiscalía 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado de actas como CO-AUTOR del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO VIRLA, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 01 de julio del año 2008, por ante el Tribunal Primero de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por las partes y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado LUIS ALFREDO MORAN ESTEILA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 13-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lis Gonzalo Morán y de Fany María Esteila, y con residencia en el Barrio Corazón de Jesús, Calle 1, casa N° 12, cerca del Depósito de Licores Oscar, Municipio valmore Rodríguez, Bachaquero, Estado Zulia, le fue decretada en fecha 24-03-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad son alegatos de fondo, que a criterio de quien aquí decide, sólo pueden dilucidarse en el juicio oral y público, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado LUIS ALFREDO MORAN ESTEILA, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Indocumentado, fecha de nacimiento 13-02-1990, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lis Gonzalo Morán y de Fany María Esteila, y con residencia en el Barrio Corazón de Jesús, Calle 1, casa N° 12, cerca del Depósito de Licores Oscar, Municipio valmore Rodríguez, Bachaquero, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAFAEL ENRIQUE BRICEÑO VIRLA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0030-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOGADA BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ