REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 13 de Abril de 2009
198° y 150°
Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-005393 DECISIÓN N° 2J-0029-09
Por cuanto, a partir del día 01-04-2009, quien suscribe esta decisión como Jueza se encargó de este Tribunal, luego de las rotaciones anuales de los Jueces de Primera Instancia (Penal Ordinario) del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y en la verificación del Inventario asunto o causa uno por uno, para comparar lo que consta físicamente en cada causa o asunto con la información que reposa en el SISTEMA IURIS 2000, se evidencia que el presente asunto penal existe SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la ciudadana ABOGADA ANALY GONZÁLEZ MORONTA, con el carácter de Defensora Privada de los acusados DAIRON EDUARDO MARQUEZ ALZATE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.493.594, fecha de nacimiento 17-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización Plaza del Sol, Edificio Crisantemo, Piso 7, apartamento 7E, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toas, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 12.589.670, fecha de nacimiento 21-09-1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización San Miguel, Av. 61B, casa N° 96-71, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA, quien ha solicitado a favor de sus defendidos que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La defensa manifiesta, entre otras cosas, que desde la fecha en que les fuera decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal han transcurrido más de cinco (05) meses sin que se les haya celebrado la AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual no ha sido imputable ni a sus defendidos ni a esa Defensa; asimismo, hace referencia a los artículos 1, 251, 2, 247 del Código Orgánico Procesal Penal , así como hace referencia a jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que sus defendidos se comprometen a cumplir con las obligaciones que el Tribunal les imponga para que les sea sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que en fecha 16 de febrero del año 2009 (folios 609 al 618, ambos folios inclusive) se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, por ante el Tribunal Cuarto de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio, siendo que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos DAIRON EDUARDO MARQUEZ ALZATE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.493.594, fecha de nacimiento 17-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización Plaza del Sol, Edificio Crisantemo, Piso 7, apartamento 7E, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toas, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 12.589.670, fecha de nacimiento 21-09-1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización San Miguel, Av. 61B, casa N° 96-71, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA, siendo que hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no procede sustituir la misma por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los acusados DAIRON EDUARDO MARQUEZ ALZATE, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 16.493.594, fecha de nacimiento 17-04-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización Plaza del Sol, Edificio Crisantemo, Piso 7, apartamento 7E, Municipio San Francisco del Estado Zulia, y NEFER JOSÉ PAZ VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Isla de Toas, Estado Zulia, Cédula de identidad N° 12.589.670, fecha de nacimiento 21-09-1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, y con residencia en la Urbanización San Miguel, Av. 61B, casa N° 96-71, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ambas en perjuicio del ciudadano ADALBERTO JOSÉ FARIA NAVA, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,
DRA. EGLEE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABOGADA ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0029-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ALEJANDRA VÁZQUEZ