REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-001892
ASUNTO : VP11-P-2007-001892
Con vista a la audiencia de prorroga realizada en el día de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal en la causa seguida en contra del acusado ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del niño MIGUEL ANGEL VARGAS COLINA, este Tribunal observa:
La presente causa se inicia con ocasión a los hechos ocurridos el día 15 de abril del 2007, aproximadamente a las 6:00 de la tarde, donde resultara victima niño MIGUEL ANGEL VARGAS COLINA, de 08 años de edad, en el sector Terraza San Miguel, ubicada en el Sector Palito Blanco, vía el Consejo de Zaruma, Parroquia Arístides Calvanis, de la ciudad de Cabimas, claramente explanados en el auto de apertura a juicio, siendo aprehendido el acusado por el clamor de los vecino y de los progenitores del niño MIGUEL ANGEL VARGAS de 8 años de edad, por cuanto este estaba cometiendo actos sexuales, cuando el niño se encontraba en su habitación y fue sorprendido cuando el ciudadano estaba introduciendo su pene en la boca del niño, lo cual fue corroborado por el propio niño por ante el CICPC, por lo que fue presentado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, por la comisión de delito VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del niño MIGUEL ANGEL VARGAS COLINA, siéndoles decretadas Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
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El Ministerio Publico en la oportunidad correspondiente presento el acto conclusivo de la acusación por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA POR VIA ORAL CON ABUSO DE CONFIANZA, previsto y sancionado en los artículos 374 y 375 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio del niño MIGUEL ANGEL VARGAS COLINA, llevándose a acabo la respectiva Audiencia Preliminar en la cual se dicto auto de apertura a juicio por el mencionado hecho punible, correspondiendo conocer a este Tribunal de juicio, quien ordeno la correspondiente preparación del mismo. En este sentido se observa que ha transcurrido desde la fecha de la detención del acusado al día de hoy, un año y once meses y veintitrés días, del Decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así las cosas el Ministerio Publico solicito prorrogar por Dos años mas la Medida Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el ciudadana Juez Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en razón de que todavía se mantiene los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la gravedad del delito por el cual se ordeno la apertura a Juicio, considerando de igual forma la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer. Por su parte la Defensa objeto la solicitud fiscal por considerar que la norma procesal invocada no puede aplicarse a su defendido por ser ley posterior a su detención, amen que la causa no se encuentra en el Tribunal por cuanto fue remitida a la Corte de apelaciones y no puede imponerse el Tribunal de las actuaciones.
La norma prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, por cuanto si bien es cierto ellas se hacen necesarias a los efectos de garantizar las resultas del proceso, especialmente cuando existe la presunción del peligro de fuga, en razón al daño social causado y a la posible pena a imponer, no es menos cierto que el legislador considero que dichas medidas de coerción no pueden constituirse en el cumplimiento anticipado de la pena, por lo que su mantenimiento o prorroga han de examinarse cuidadosamente; En este sentido fue incluido el segundo aparte del citado articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultima reforma, de manera que excepcionalmente el Ministerio Publico por auto motivado podrá solicitar la prorroga de la Medida de Privación siempre que lo hiciere antes del vencimiento del plazo y por causas graves que así lo justifiquen, en el presente caso dicha prorroga fue solicitada a termino y por auto motivado, alegando el Ministerio Publico que todavía se mantiene los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la gravedad de los delitos por los cuales se ordeno la apertura a Juicio, amen de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponerse.
Ante tal solicitud cabe señala lo expuesto por la Sala Constitucional en la decisión No. 1212 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 14-06-2005 en la cual hace un señalamiento en cuanto a la seguridad común consagrada artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al expresar citado al maestro argentino Jorge Moras Mom
“…que la seguridad común es de igual jerarquía constitucional que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
Si bien es cierto la norma procesal que se solicita aplicar es posterior a la fecha en que se cometió el delito, sin embargo las normas procesales entran en plena vigencia una vez son publicadas en gaceta oficial, sin embargo de la revisión de las actuaciones procesales a través del Sistema Automatizado IURIS 2000, al cual tiene acceso todas las partes intervinientes en el presente asunto, y que esta juzgadora ha revisado permitiéndome observar que en la fase de control el proceso se desarrollo con celeridad procesal, sin embargo en la etapa de juicio, se observan dilaciones, pero de la revisión realizada de las actuaciones se desprende en ellas en su mayoría son imputables a la defensa, no al Ministerio Público, por lo que el Tribunal actuaría en detrimento no solo del Titular de la Acción penal, sino de la víctima, quien al igual que el acusado, tiene derechos plenamente establecidos en la norma procesal que esta juzgadora debe salvaguardar y proteger con el mismo empeño que del acusado.
De igual modo si bien es cierto han transcurrido casi dos años, desde el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado de actas, el transcurso del tiempo sin la realización del juicio oral y publico no es imputable al acusado, pero considerando que para la presente fecha el Tribunal se pronunció con relación a la constitución del Tribunal en forma Unipersonal, aun cuando la causa, se encuentra en la Corte de Apelación toda, vez que la misma fue requerida por la respectiva sala, de forma que de modo alguno puede esta circunstancia hacer procedente la revisión o la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del acusado de actas por el transcurso del tiempo,
No obstante que el Ministerio Publico solicito la prorroga, oponiéndose la Defensa a tal solicitud, petición efectuada por el representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es obligación de los Jueces del Republica garantizar la finalidad del proceso de conformidad a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a Juicio de este Tribunal lo procedente en derecho ratificar la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, por el Juzgado de Control de esta sede Judicial por las consideraciones expuestas y así mismo acuerda otorgar al Ministerio Público una prorroga de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de conformidad a lo establecido en el ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda la PRÓRROGA POR UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES MAS de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal a acusado ENIOBER RAMÓN RÍOS BARBOZA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y déjese copia certificada en el archivo.-
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente resolución, quedando la misma anotada bajo el N° 044-09, en el libro de decisiones interlocutorias.
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ
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