REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 6 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002912
ASUNTO : VP11-P-2007-002912


Revisada como ha sido la presente causa se desprende que el conocimiento del asunto por este Tribunal se inicia con motivo del Auto de Apertura a Juicio, con ocasión a la admisión de la acusación que fuere presentada por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, en contra de los acusados JESUS DAVID NIEVES VASQUEZ, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALUL ABBDAS WAYDY ALI; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y Autor en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO; ANTONIO MEDINA PASTRAN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO FREDDY LENIN RODRIGUEZ FUENMAYOR por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano DALUL ABBDAS WAYDY ALI; y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores; y en contra del Acusado JENSY DE JESUS SALAZAR ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DALUL ABBDAS WAYDY ALI; en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, y por cuanto los acusados FREDDY LENIN RODRIGUEZ FUENMAYOR y ANTONIO MEDINA PASTRAN no ha comparecido en las fechas fijadas por este Tribunal a los fines de llevarse a efecto Constitución del Tribunal Mixto, pasa a resolver en los siguientes términos:

Al examen de la presente causa se observa que los acusados FREDDY LENIN RODRIGUEZ FUENMAYOR y ANTONIO MEDINA PASTRAN les fue decretada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3, 4 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones mensuales para el primero de los nombrados y cada quince días para el segundote los nombrados, mientras que los imputados JESUS DAVID NIEVES VASQUEZ y JENSY DE JESUS SALAZAR se encuentran con Medida Cautelar Privativa de Libertad, encontrándose la causa el la preparación para el juicio oral y publico en la etapa de constitución del Tribunal Mixto, evidenciándose la incomparecencia de los acusados FREDDY LENIN RODRIGUEZ FUENMAYOR y ANTONIO MEDINA PASTRAN a los actos de constitución del Tribunal Mixto, quienes específicamente para el caso del acusado FREDDY LENIN RODRIGUEZ FUENMAYOR se presento según el sistema automatizado juris2000 el día 20-03-09 y el acusado ANTONIO MEDINA PASTRAN no se ha presentado desde la Audiencia Preliminar donde le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Como se aprecia claramente el acusado FREDDY LENIN RODRIGUEZ FUENMAYOR le fuere decretada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya presentaciones periódicas por ante este Tribunal es cada (30) días, no obstante, su inasistencia al acto de constitución del Tribunal Mixto, se aprecia que ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones pues su ultima presentación fue realizada el día 20-03-09, por lo que considera quien a qui decide que lo ponderado y ajustado es ordenar que se elabore la correspondiente nota en el libro de presentaciones de imputados llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este circuito judicial a los efectos de imponerle de la irregularidad, amen de librar la correspondiente boleta de notificación a su defensa con la salvedad que no comparecer a los actos fijados por el Tribunal comporta la revocatoria de la medida cautelar y por ende la orden de aprehensión, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al comportamiento del imputado ANTONIO MEDINA PASTRAN durante el proceso cabe destacar que desde el día 30-11-2007, oportunidad en la cual se llevó a cabo la Audiencia Preliminar y se le decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada (15) días, evidenciándose de la revisión exhaustiva que efectivamente que el acusado ANTONIO MEDINA PASTRAN ha incumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal, por cuanto no se ha presentado a las audiencias fijadas para la constitución del Tribunal Mixto, asimismo consta en el sistema informático juris2000 llevado por este Circuito Judicial que el mencionado acusado no se ha presentado a cumplir con el régimen de presentaciones impuesto, no evidenciándose causa que justifique tal incomparecencia, por lo que ha incumplido con las obligaciones impuestas por ley como lo es, el no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la anuencia del mismo, y la presentaciones periódicas por ante el Tribunal cada treinta (30) días, situación que obviamente se encuentra enmarcada en lo dispuesto en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 262 numerales 02 y 03 Ejusdem, aunado a su comportamiento durante el presente proceso en el cual se evidencia que no tiene voluntad a someterse a la persecución penal, estimando que concurren los requisitos previstos numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado ha sido el autor o participe en la comisión de ese hecho punible, y que no se ha desvirtuado por cuanto no se ha realizado el respectivo juicio oral y público, amen de la incomparecencia del acusado hace determinar la presunción razonable de peligro de fuga. De manera que de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda Revocar de oficio la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la cual gozaba el acusado, ANTONIO MEDINA PASTRAN y en consecuencia decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que se acuerda librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION, en contra el referido ciudadano, conforme al Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los efectos de garantizar las resultas del proceso.- Y ASI SE DECLARA.


Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y por tanto se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano ANTONIO MEDINA PASTRAN, titular de la cédula de identidad N° No Consta, residenciado en el Caserio Raya Abajo, vía a San Juan Cerca de la Bomba Municipio Baralt del Estado Zulia, todo de conformidad con el ordinal 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250, 251 y articulo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva orden de aprehensión y remítase con oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes se servirán darle estricto cumplimiento a la misma, aprehender al referido ciudadano e ingresarlo al Reten Policial de Cabimas a la orden de este Juzgado, dando aviso inmediato. Se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Regístrese, publíquese y notifíquese.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA



ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ


En esta misma fecha y conforme a lo ordenado se libró la correspondiente Orden de Aprehensión y se registró en el libro de Decisiones llevado por este Tribunal bajo el N° 041-09.-


LA SECRETARIA


ABOG. BELKIS ALEJANDRA VASQUEZ